SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1582/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.2
III.2 Sobre la problemática planteada, este Tribunal a partir de la SC 136/2003-R de 6 de febrero, recogiendo la definición doctrinaria de la hipoteca y realizando la interpretación de los arts. 1360, 1479 del Código Civil (CC), 190, 196 y 496 CPC, otorgó tutela exponiendo los siguientes fundamentos: “1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos. 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras). 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor." (SC 728/2003-R de 4 de junio)