SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1583/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
procedente
La Resolución de 28 de agosto de 2003 (fs. 59 a 66), de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes argumentos: 1) que el Tribunal Constitucional ha establecido, en su sentencia 1044/2003 de 22 de julio lo que debe entenderse por debido proceso, motivando “... como el derecho que tiene todo encausado de ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, precisamente una de esas garantías que se encuentran inmersas dentro de lo que viene a llamarse debido proceso, es la garantía que viene a precautelar a toda persona el acceso debido a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigurosismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, ello bajo la égida rectora del principio de igualdad consagrado en la norma fundamental y que nace de la garantía misma de la tutela judicial efectiva...”, 2) que el art. 130 CPP en actual vigencia establece como hora hábil las veinticuatro horas del último día hábil y no como equivocadamente entiende el Tribunal recurrido y que en el Código de Procedimiento Penal no existe norma procesal expresa que prohíba la presentación de un recurso ante un Notario de Fe Pública u otro funcionario habilitado fuera del horario laborable de un día hábil, que conforme al art. 32 CPE nadie está obligado a privarse de lo que la Constitución y las leyes no prohíban y, en el caso, no se encuentra prohibido por la Constitución ni por el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte los Notarios de Fe Pública, por ley tienen depositada la fe pública y no, so pretexto de garantizar la transparencia en la presentación de los recursos negar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se ha visto afrentada por la negativa a considerar el recurso de apelación y negado el derecho a la defensa.
Resuelto el recurso, ante pedido del abogado del reclamante en sentido de que se ordene la libertad del recurrente por haberse declarado procedente el recurso de amparo constitucional; después de deliberar el pedido se dispone no haber lugar a lo solicitado argumentando que el amparo constitucional protege los derechos y garantías fundamentales, el derecho de locomoción se encuentra protegido por el habeas corpus y, toda vez que se ha dejado sin efecto el Auto recurrido, habilita al recurrente a acudir ante los recurridos para que dispongan lo que fuere de ley o, en su caso ante la autoridad jurisdiccional que libró el mandamiento de condena para buscar similares efectos.