SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1618/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, Wilfredo Peinado Cuellar interpuso una denuncia ante la Policía Nacional por un presunto robo de ganado de su propiedad, acontecido el 12 de agosto de 2003, en la propiedad ganadera colindante con la población de San Matías y el 22 de agosto de 2003, prestó su declaración informativa, manifestando que inició una investigación por su cuenta, ayudado por sus vaqueros armados y sin avisar a la Policía de estos hechos, confesando haber realizado las investigaciones “policiales”, al día siguiente el policía investigador comunica a su comandante del inicio de la investigación quien ordena dar aviso el Fiscal, requiriendo éste por el inicio de la investigación, y la citación de los denunciados Orestes Zeballos, sus dos hijos y Pacho Ares Zeballos, dando aviso al Juez de Instrucción del inicio de la investigación el 26 de agosto de 2003.
Que, tomadas las declaraciones de los empleados del denunciante, realizada la inspección ocular al lugar de los hechos y tomadas las fotografías del área, se concluyen que los autores serían Orestes Zeballos, Luis Arés Zeballos y Marcelino Zeballos, pese a que el Fiscal recurrido había ordenado la citación para que los imputados presten su declaración informativa policial, lo que no aconteció ni existe representación alguna al respecto, y menos encontrarse impedido de prestarlo porque desde el momento de su detención siempre estuvo lúcido y ubicado en las tres esferas, cual consta del certificado medico expedido por el médico del hospital donde se encuentra internado, incumpliendo con ello, el Fiscal recurrido, con su obligación de tomar declaraciones dentro las doce horas, y quince días después de estar detenido aún no ha hecho uso de su derecho a la defensa.
Añade que la imputación formal no cumple con los requisitos legales, porque no se encuentra dirigida ante ninguna autoridad, no consta el domicilio procesal del defensor se realiza sin que ninguno de los imputados haya hecho uso de su defensa; procediendo al allanamiento de su domicilio en contravención a lo establecido en los arts. 182, 180, 128 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y su detención preventiva carece de toda eficacia probatoria, porque se la realizó vulnerando sus derechos y garantías consagrados en la CPE, porque nunca fue notificado con la denuncia, ni con las medidas cautelares que fueron dictadas en su ausencia lo que lo ha privado más de sus derechos y garantías constitucionales y, al no existir delito flagrante no debió procederse a su detención como se la hizo, concluyendo que la designación de abogado defensor fue realizada sin su consentimiento ni conformidad, vulnerando el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, abogado de oficio que sin consultar con él solicitó su libertad, la que se encuentra en apelación y sin solicitud ni fundamentación de parte del recurrente, con lo que el Juez de Instrucción está impidiendo el uso del derecho a la defensa, incurriendo en retardación de justicia.