AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2003-ECA

Fecha: 05-Dic-2003

II.5

II.5     En cuanto al último punto planteado, el Tribunal Constitucional a dicho que “…es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia” (SC 1422/2002-R de 22 de noviembre).

El recurrente considera que dicha sentencia es aplicable al caso, sin tomar en cuenta que las recurrentes en aquella sentencia constitucional, en principio no fueron sometidas a proceso administrativo interno, como lo fue el recurrente; hicieron uso de los recursos que la ley les franqueaba lo que no acontece con el recurrente y; por último, ellas fueron favorecidas con la Resolución administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil que ordena su reincorporación, lo que no paso en el caso del recurrente.

            De ello se infiere que de haberse declarado procedente el recurso, cual era la pretensión del recurrente, en principio se habría dejado sin efecto una resolución que por disposición legal solamente puede ser reconsiderada por la vía contencioso administrativa, y además sin que los que emitieron dicha resolución fueran recurridos; por otra, otorgaría un derecho que no le asiste, al no haberse constatado que gozaba del privilegio de ser sometido a proceso administrativo interno.

En el caso que se examina, la SC 1520/2003-R revocó la resolución revisada y declaró improcedente el recurso al haberse establecido que el recurrente no es funcionario de carrera, no observó las normas aplicables al caso y por el carácter subsidiario del amparo, lo que impidió ingresar al análisis del fondo del recurso, no siendo factible pretender revertir el fondo de la resolución, a través de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, petición que está fuera del alcance del art. 50 LTC; consecuentemente, siendo los términos de la Sentencia de 27 de octubre de 2003 claros y precisos, no corresponde dar curso a la solicitud que antecede.