AUTO CONSTITUCIONAL 41/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 41/2003-CDP

Fecha: 12-Dic-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 41/2003-CDP

Sucre, 12 de diciembre de 2003

Expediente:                           2003-06082-12-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz.

Magistrado Relator:          Dr.René Baldivieso Guzmán       

En revisión la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 27 de octubre, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergentes del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa Yudy Hinojosa Durán en representación de los socios de base de la Asociación Gremial del Comercio Minorista "Primavera" contra Roberto Fernández Saucedo, Guido Nayar Parada, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal  y funcionarios Herbert Romero y Roberto Donoso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Mediante  Sentencia Constitucional 0474/2003-R de 9 de abril, este Tribunal aprobó la Resolución de fs. 167 a 168 de 31 de enero de 2003 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz que declaró procedente el recurso respecto al derecho al trabajo y a la propiedad con posesión, consagrado en el art. 7.d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), fallo en el que se dispuso además se aplique el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) para la calificación de daños y perjuicios que debe hacerla el Tribunal de amparo, al no haberse determinado responsabilidad penal, por la demolición de las casetas del  mercado minorista denominado "Primavera".

I.2 Abierto el término incidental probatorio por dicho Tribunal, mediante decreto de fs. 189 de 5 de julio de 2003, la parte recurrente presentó pueba consistente en un inventario de mercaderías levantado el 4 de noviembre de 2002 (fs. 195-358), nota de solictud de crédito al Gerente General de la Coopertiva de Ahorro y Crédito Trapetrol Ltda. de 7 de diciembre del mismo año para que financie en su totalidad  la construcción del moderno mercado "Primavera" (fs. 360-361), avalúo de inmueble solicitado por la Asociación Gremial de Comercio Minorista Primavera de 4 de noviembre de 2002. El recurrido Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz sin presentar prueba, rechazó la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse, por considerarla ilegal, refiriendo que la SC declaró procedente el recurso sin disponer responsabilidad civil y penal (fs.193-194),  rechazo que reiteró el 7 de agosto del año en curso (fs. 382-383), además de promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, solicitando la inconstitucionalidad del punto 2º de la parte resolutiva de la SC 0474/2003-R, que había determinado la aplicación del art. 102-II LTC, que fue rechazado por AC 455/2003-CA de 30 de septiembre.

El Tribunal de amparo decretó el 21 de agosto de 2003, pasen a despacho los actuados para resolución, clausurando de esta manera  el plazo probatorio, luego de lo cual emite el Auto de Vista de fs. 438 a 439 de 27 de octubre  que declara probada en parte la solicitud de pago de daños y perjuicios  en la suma total de $US449.320.- basándose en el avalúo pericial  realizado por el Arq. Roberto Barrero, perteneciente al Colegio de Arquitectos de Bolivia, (fs. 370 a 376).

I.3 La uniforme jurisprudencia en materia de daños y perjuicios emergentes de un recurso de amparo declarado procedente, para evitar extremos injustificados o que no guarden racional proporcionalidad con las emergencias del recurso, ha establecido que la calificación respectiva debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado; extremos que deben ser acreditados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102.VI LTC, es decir dentro del término incidental de prueba que se abra para el efecto.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

II.1           En el presente caso la calificación de daños y perjuicios hecha por el Tribunal de amparo se basa en el avalúo pericial  de 4 de noviembre de 2002, realizado por el Arq. Roberto Barrero, que establece un valor comercial de $US 449.320.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil, trescientos veinte dólares americanos), avalúo que fue solicitado por los comerciantes recurrentes con anterioridad a la demolición efectuados por la Alcaldía Municipal, sin que  hubieran presentado dentro del término probatorio un peritaje actual que demuestre fehacientemente los daños reales causados, es decir que los recurrentes no han demostrado la pérdida o disminución patrimonial y los gastos a efectuarse para la reposición del derecho conculcado, aspectos que comprenden precisamente la califiación de daños y perjuicios, circunstancia que debió observar la Corte de amparo para pronunciar su Resolución, pues conforme a los antecedentes procesales los representados por la recurrente se limitaron a ofrecer como prueba el mencionado avalúo de 4 de noviembre de 2002, lo que de ninguna manera demuestra que la suma que consigna sea el resultado de la pédida patrimonial por el acto ilegal cometido, cosa diferente a un avalúo pericial de una construcción.

II.2           Por lo señalado se evidencia que la Sala Civil Primera, al pronunciar su resolución, no hizo una calificación correcta de los daños y perjuicios solicitados que los fijó en $US449.320, basándose para ello en un avalúo anterior a la demolición del mercado "Primavera" sin tomar en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional, según se indica en el punto I.3 de esta resolución, habiendo procedido correctamente respecto al costo de las mercaderías, ya que  la recurrente no probó la destrucción de las mismas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional REVOCA la Resolución de 27 de octubre de 2003 cursante de fs. 438 a 439, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y ANULA obrados hasta el estado en que la Corte de amparo dicte una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente previa apertura del término incidental de prueba previsto por el art. 102.VI  LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y los Magistrados Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO  

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