SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1753/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1753/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

III.2

III.2   En la especie, el recurrente aduce que el Decano de la Facultad de Contaduría Pública ordenó verbalmente, sin justificación alguna, que no se le asigne carga horaria en los grupos que le corresponden, extremo que no fue negado por las autoridades recurridas, quienes sostienen que el actor no es docente de la nueva Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública, y por consiguiente no le corresponde la asignación de carga horaria en esa unidad facultativa.

            Los preceptos legales anotados, permiten concluir que la reducción de carga horaria o desprogramación, no depende de la voluntad de la autoridad universitaria, sino de las circunstancias que en determinado momento pueden justificar que se asuma esa determinación, como es la inexistencia de alumnos para dictar la materia programada, según dispone el ya citado art. 58, numeral 23 del Reglamento General del Profesor Universitario.

En al caso que se analiza, resulta ser evidente que de manera ilegal,  se procedió a "desprogramar" al recurrente por instrucciones verbales del Decano recurrido, es decir, a suprimir la carga horaria asignada al actor en gestiones pasadas, sin que medie justificativo alguno, y lo que es más, pese a tratarse de una determinación que afectaba los derechos de un docente ordinario, no se expidió Resolución fundamentada como era lo correcto, arbitrariedad que no solo lesiona el derecho a la defensa del actor, sino también sus derechos  al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica; consecuentemente el recurrente se encuentra en estado de indefensión ante la ilegalidad descrita, requiriendo la tutela inmediata que el amparo constitucional otorga a las personas cuyos derechos o garantías han sido conculcados.

“El art. 45 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. expresa que en cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad, funcionará un Consejo Directivo “que juntamente con el Decano o Director, ejercerá el gobierno del establecimiento”. El art. 49-e) del indicado Estatuto atribuye a los Consejos Directivos la competencia de "incoar procesos contra profesores por notoria incapacidad, negligencia, reiteradas inasistencias o inmoralidad y, si encontrara materia justiciable, someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario..”.

Por su parte, el Reglamento General del Profesor Universitario y Reglamento del Escalafón Docente, en su art. 58-18), reconoce como derecho del profesor universitario, el no ser removido de su cargo sin previo proceso;  disposición  ésta que concuerda con el art. 91-a) del mismo cuerpo de normas, que determina que el docente será removido de su cargo por destitución, previo proceso.

En el caso objeto de revisión, Bernardo Durán Ribera, en su condición de Profesor Ordinario de la U.A.G.R.M., goza de los derechos consagrados en las normas precedentemente anotadas; sin embargo, la determinación del recurrido ha suprimido tales derechos al determinar su "desprogramación" -que en los hechos implica una destitución- sin haberlo sometido previamente a un proceso, conculcando así la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso,...”.