SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2003, cursante de fs. 68 a 71, los recurrentes aseveran que con la finalidad de regularizar en el registro civil su filiación como hijos de sus padres, interpusieron demanda de posesión de estado en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia en la Capital, dirigida contra presuntos interesados en mérito al fallecimiento de sus progenitores. Tramitada la causa, el juez pronunció sentencia el 13 de septiembre de 2002, por la que declaró probada la demanda y los reconoció como hijos de Angel Butrón Fernández y Benedicta López Pecho, convalidando la inscripción de sus partidas de nacimiento. La sentencia fue elevada en revisión a la Corte Superior de Distrito, siendo radicado el proceso en la Sala Civil Segunda que dispuso la devolución de antecedentes al juzgado de origen por falta de notificación con la sentencia a los presuntos interesados.

Cumplida la diligencia mediante publicación de edicto, el proceso volvió a ser remitido a la Corte de Distrito, siendo radicado en la Sala Civil Primera conformada por los vocales recurridos, quienes sin ningún fundamento legal mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2003, anularon obrados reponiendo la causa hasta el estado de presentarse nueva demanda contra sus hermanas Maria Alicia y Elena Butrón López, con el argumento de que en los procesos de filiación por posesión de estado la sentencia favorable tiene efectos jurídicos posteriores, no sólo sobre la filiación sino también sobre los bienes dejados por los padres y de los cuales también son interesados los otros hijos.

Con esa determinación los vocales ignoraron el art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE)  ya que están impedidos de obligarlos a dirigir la demanda contra quienes son ajenos al vínculo  jurídico que los une con sus padres, al no existir disposición alguna en el Código de familia que así lo determine y si hipotéticamente algún hermano tuviera un motivo para suscitar oposición a la demanda, legalmente debió darse por citado con los edictos publicados y apersonarse al proceso, porque la citación por edictos no excluye a nadie, además de que en el caso particular la orden judicial es de imposible cumplimiento porque sus hermanas fallecieron; en consecuencia al restringir las autoridades recurridas su derecho a la petición,  al condicionar la formulación de la demanda contra personas que no son oponentes, ni depende de ellas el reconocimiento del derecho que demandan y al no existir ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos recurren de amparo constitucional.