SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.1.
III.1. La posesión de estado en el Derecho de familia, se produce cuando una persona ocupa una determinada situación en el ámbito de la familia y goza de las ventajas derivadas de la misma, soportando igualmente los deberes inherentes al goce de ese emplazamiento de hecho; instituto que es regulado por el Código de familia, dentro del Libro y Título segundo bajo el nomen juris “Del establecimiento de la Filiación”.
El art. 182 in fine CF, establece que la posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo establecido por el art. 191 del mismo cuerpo legal, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten, siendo inscribible en el registro civil la resolución afirmativa previa revisión por la Corte Superior, de acuerdo a la atribución establecida en el art. 105.3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que supone que este tribunal superior es el encargado de verificar si durante la tramitación de la causa, se acreditaron los presupuestos que exige el instituto y si se observaron las normas adjetivas a las que se halla sometida.
Con relación a la demanda, de conformidad al art. 327.4) CPC, aplicable por disposición del art. 383 CF, debe contener: “El nombre, domicilio y generales de ley del demandado”, entre otros requisitos que resultan inexcusables al constituir la demanda la base del proceso, al determinar el desarrollo de la relación procesal, la concreción de las pretensiones del actor y la fijación de los límites a los poderes del juez en la sentencia que debe referirse congruentemente sólo a aquellas; sin soslayar la posibilidad que la demanda esté dirigida a personas desconocidas, no otra cosa significa que el art. 124.II CPC establece la citación por edicto en esta eventualidad, lo que supone sin embargo, que el demandante no cuente con datos ciertos y fehacientes para individualizar conforme exigencia legal, a aquel frente al cual es promovida la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la posesión de estado se halla concebida como una forma de probar la filiación de una persona con relación a sus progenitores, una resolución judicial que la declare afirmativamente, posibilitaría a los demandantes ejercer los derechos establecidos a los hijos por el Código de familia, entre los cuales se menciona: “a heredar a sus padres” (art. 174.3 CF); de tal modo que a quienes les afectaría el ejercicio de ese derecho les corresponde la legitimación procesal pasiva en el trámite de posesión de estado, para en su caso formular las oposiciones que corresponda, consecuentemente en esta eventualidad, la acción deberá estar dirigida contra éstos.