SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.4.
“... lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud de una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”.
“... consiguientemente, el juez recurrido, ha privado indebidamente la libertad al recurrente, hasta que oble el monto total de la fianza, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que el Juez demandado ha hecho una interpretación errónea del art. 245 CPP, incurriendo también por ese motivo en detención indebida”.