SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.7.
III.7. En cuanto al Juez recurrido, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la fianza de Bs2.000.- conforme dispone el art. 240 CPP, no concedió a la recurrente un plazo prudencial para que haga efectiva dicha fianza, contrariamente permitió en forma ilegal el “depósito” de la recurrente en la Policía Técnica Judicial, al margen de toda norma legal, infringiendo de ese modo el art 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), que exige el mandamiento de autoridad competente para hacer posible la detención, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo cual no se puede pretender que la libertad se haga efectiva cuando cumpla con la fianza, pues esa forma de interpretación sólo es aplicable cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente en virtud de una resolución judicial debidamente fundamentada , y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 CPP, como refiere la jurisprudencia citada.