SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

a)

Dentro del juicio de divorcio planteado por su hijo Juan Carlos Cardona Mendoza contra Sandra Antezana Ayala, se planteó contra el demandante una acción reconvencional pidiendo la fijación de $US1.500.- por concepto de asistencia familiar y que “se mantenga como obligada concurrente a mi suegra Gloria Mendoza Vda. de Cardona, como se tiene ordenado en el proceso de asistencia familiar”, habiendo la Jueza recurrida ordenado el 27 de mayo de 2002 su citación en su condición de “también demandada”; a tiempo de solicitar se deje sin efecto esa ilegal orden hizo notar que en ninguna parte de la demanda reconvencional se indicó que ella fuera  demandada; pero pese a sus reclamos ilegalmente la Jueza recurrida la declaró como obligada concurrente al pago de asistencia en la suma de Bs1.000.-, lo que motivó a plantear recurso de apelación en sentido de no haber sido ella demandada: a) al pago de asistencia sino su hijo;  y b) como obligada concurrente sino que se la mantenga en tal condición (dispuesta por otro juez en un proceso de asistencia familiar anterior).

Esa resolución fue confirmada por los vocales recurridos por Auto de 3 de marzo de 2003, cometiéndose las siguientes ilegalidades: a) no se la notificó con el decreto de 8 de enero de 2002 (que dispone vista fiscal) ni con el sorteo de la causa; b) sin una adecuada fundamentación, la decisión se basó en vista de los aspectos que tuvo en cuenta la Jueza y los requisitos que reunía para ser declarada obligada concurrente; y c)  es decir que, no se resolvió los puntos sobre los que planteó su recurso de apelación, pese a lo imperativamente ordenado por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC).

La recurrente a través de su abogado manifestó: a) el proceso de divorcio obliga a ambas partes y no a terceros, como establece el art. 389 del Código de Familia (CF) que señala que el marido pasará la asistencia a los hijos y mujer mientras dure el litigio; b) no se la demandó como obligada concurrente, para que ella pueda demostrar que como abuela tiene o no capacidad para cubrir el monto que se solicita como asistencia y; c) los fallos impugnados son ultra petita.

En audiencia se dio lectura al informe de fs. 90 a 91 presentado por la Jueza recurrida, la que manifestó: a) en la tramitación de un proceso de asistencia familiar, en apelación y por Auto de Vista de 10 de agosto de 2001, se fijó la suma de Bs1.000.- como monto de asistencia, designándose a la recurrente como obligada concurrente; b) con ese antecedente, por Auto de 15 de agosto de 2002 fijó el mismo monto de asistencia familiar y declaró a la recurrente obligada concurrente, decisión confirmada por Auto de Vista de 3 de marzo de 2003; c) el trámite fue llevado con muchas incidencias, no habiéndose hasta la fecha entrado a conocer el fondo; d) la declaración de obligada concurrente ha sido amparada en la norma del art. 15 inc. 2) CF que establece que es obligado a prestar la asistencia los padres y en su defecto los ascendientes más próximos, con relación a lo dispuesto por los arts. 2 y 4 de dicho Código, 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y 199 CPE; e) el hijo de la recurrente que es el obligado natural, se encuentra fuera del país, en EE.UU. de Norteamérica, y otorgó poderes soslayando maliciosamente el no indicar quien cancelará la asistencia; f) la recurrente dice que no quiere cumplir con las responsabilidades del padre de los menores (su hijo) pero cancela y hace ofertas de pago, etc. y; g) no se han agotado otros medios de defensa, como es el trámite de cesación de asistencia familiar, amparándose en los arts. 18 y 26 inc. 1 CF. Por lo que pide se declare improcedente el recurso con costas.