SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

III.3.2

III.3.2 Por otra parte la recurrente considera vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, porque los vocales recurridos han resuelto la apelación pero no conforme a su solicitud. Cuando a tiempo de resolverse un recurso de apelación, el Juez ad-quem dictaron una resolución sin circunscribirse a los puntos apelados, como establece la norma del art. 236 CPC, este Tribunal otorgó la protección solicitada, al constatar que con esa decisión se lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, tal en las SSCC 63/2003-R y 1620/2002- R, entre otras.

          Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación. En la especie la recurrente planteó recurso de apelación impugnando el Auto de 15 de agosto de 2002 (a través del que se la declaró obligada concurrente en el pago del monto fijado por concepto de asistencia familiar) con el fundamento de que su persona no fue demandada al pago de la asistencia familiar,  ni como obligada concurrente, encontrándose además en imposibilidad de cumplir esa obligación, apelación resuelta por Auto de Vista de 7 de marzo de 2003, en el que se confirmó la decisión recurrida con el argumento de que fue declarada obligada concurrente en virtud a lo actuado en el sumario de asistencia, además de no haber probado estar en imposibilidad para asistir a sus nietos. De esa relación se constata que en el Auto de vista impugnado, si bien se exponen las razones por las que no se dio curso a la pretensión de la recurrente (en cuanto a la obligación concurrente y la imposibilidad de cumplirla), sin embargo no se pronunciaron con referencia a que su persona no fue la demandada al pago de la asistencia familiar, último extremo que necesariamente debió haber sido dilucidado previamente para determinar en segundo lugar si Gloria Mendoza de Cardona puede ser considerada como obligada concurrente y si esta en posibilidad de cumplirla.

  Como se desprende de las normas de los arts. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el art. 8.1. Convención Americana sobre los Derechos Humanos las controversias deben ser resueltas respetándose todas las garantías que sean necesarias para asegurar la equidad y rectitud del proceso; entre las garantías cabe mencionar a la del debido proceso, que se encuentra vulnerada cuando se ha producido una: “ (..) infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”, como este Tribunal lo entendió en el razonamiento contenido en la línea jurisprudencial que partió del AC 289/1999-R. En el caso que motiva este amparo, los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, han desconocido la norma adjetiva o de procedimiento contenida en el art. 236 CPC y como consecuencia  se ha lesionado el derecho a la defensa de la recurrente, la que se ha encontrado sin respuesta en un aspecto de trascendental importancia que determinará su condición o no de obligada; lo que en este punto hace viable la protección solicitada.