SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2
III.2 Con relación a la primera problemática planteada por la recurrente, en sentido de que la Jueza recurrida ha cometido un acto ilegal al haber dictado en su contra el Auto de 15 de agosto de 2002, a través del que se la declaró obligada concurrente al pago de Bs1000.- mensual por concepto de asistencia familiar, corresponde realizarse las consideraciones siguientes.
En la tramitación de un proceso de divorcio, la parte podrá solicitar se fije pensión de asistencia familiar, estableciéndose en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, teniendo en cuenta la condición personal de las partes, que tratándose de obligados podrán ser los padres y en su defecto, los ascendientes más próximos a éstos, como se desprende de las normas de los arts. 15 inc. 2), 21 y 143 CF. Cuando se plantea un proceso de divorcio en el que una de las partes pide al Juez de la causa fije un monto por concepto de asistencia familiar a ser pagado por un obligado (sea el principal o por alguna razón el ascendiente más próximo), esos extremos deben ser conocidos, valorados y finalmente resueltos por la autoridad judicial, no pudiendo este Tribunal dilucidar controversias sobre lo demandado, reconvenido y contestado por las partes de un proceso, en ese mismo razonamiento tampoco se puede emitir juicios sobre la correcta o incorrecta valoración que la autoridad ordinaria realizó a tiempo de pronunciar su decisión -tanto de los antecedentes como de las pruebas de cargo o descargo que se hayan podido presentar (SSCC 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R, entre otras); de así hacerlo, es decir dilucidar controversias y valorar prueba, lesionaría la autonomía de esos órganos invadiendo su competencia, convirtiéndose en un Tribunal revisor de los actos, resoluciones y valoraciones de otras jurisdicciones.
En el caso que motiva esta acción extraordinaria, se pretende que se dilucide lo controvertido en el proceso que motivó este amparo, respecto a que la recurrente habría sido o no demandada al pago de una asistencia, así como si habría sido o no demandada en la calidad de obligada concurrente; por las razones expuestas en el párrafo anterior esta jurisdicción constitucional no puede resolver ni dilucidar los extremos que están en controversia, pues su misión es la de otorgar la protección demandada sólo cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa y se ha constatado ser cierto y evidente la existencia de actos y/u omisiones ilegales o indebidas de personas particulares o autoridades que violan derechos o garantías fundamentales, lesión que en el presente punto de análisis no se evidencia, lo que hace inviable la protección solicitada con relación a la Jueza recurrida.