SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1815/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1815/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

a)

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2003 (fs. 35 a 40), la recurrente asevera que los actos ilegales y omisiones indebidas cometidos por las autoridades recurridas, se reflejan en las siguientes arbitrariedades: a) Primera.- Haber llegado al trance de remate de las garantías hipotecarias del crédito, sin haberle dado la oportunidad de defensa a su poderconferente, debido a que no se revisó el título coactivo, ni se confrontó la prueba aportada al incidente de nulidad, con cuyos antecedentes se debió verificar la supuesta citación realizada en un domicilio ajeno, falso, diferente al domicilio real de su mandante, diligencia fraudulenta y viciada practicada por el oficial de diligencias del juzgado a cargo del Juez recurrido. La determinación asumida por las autoridades recurridas fue pronunciada pasando por alto la consideración del certificado domiciliario adjuntado a la nulidad de obrados impetrada por su mandante y, de forma sorpresiva no consideraron la propia prueba presentada por el Banco coactivante consistente en formularios de declaración patrimonial llenados de puño y letra, además firmados por María Teresa Rivera Ortiz los años 1996 y 1999, donde se estableció como su domicilio real, la calle Diego de Mendoza 247, sin embargo, de haber señalado en su demanda como domicilio un otro falso de la calle Pari 59, y lo que es peor, saber que dicho inmueble, fue transferido por el Hotel a favor de un tercero, con autorización del propio Banco un año antes del inicio de la demanda coactiva; b) Segunda.- El Juez recurrido, pronunció sentencia en el proceso coactivo instaurado por el Banco Unión S.A. y ordenó el embargo y remate de los inmuebles dados en garantía, medidas previas que al presente se encuentran ejecutando, sin que su mandante previamente hubiera sido citada en forma legal, provocándole así indefensión y conculcándose sus derechos constitucionales; c) Tercera.- Los vocales recurridos y el Juez co-recurrido, en ningún momento revisaron el proceso, ni consideraron la prueba pre-constituida ni la prueba aparejada por el Banco coactivante, pronunciando así resolución rechazando la nulidad interpuesta, pese a admitir como domicilio real de su mandante la calle Diego de Mendoza 247, fundamentando su determinación en sentido de que la calle Pari 59 es el lugar de trabajo de la misma, sin que en obrados conste certificado de trabajo alguno, olvidando que el art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC) tiene un tercer párrafo que debió ser aplicado, pues el domicilio señalado por el coactivante es falso. Determinación que luego de su apelación, fue confirmada por la Sala recurrida, con el argumento de no haberse ratificado la prueba presentada para sustentar la nulidad impetrada, además de fundar su resolución en lo determinado por la segunda parte del art. 24 del Código civil (CC), pese a que tanto el Banco como los recurridos, claramente pudieron ver de obrados el domicilio real de su mandante.

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, el Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 131 a 132, señala lo que sigue: a) en el Juzgado a su cargo se inició el proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra el Gran Hotel Santa Cruz y otros, por la suma de $US338.503, habiendo sido notificados legalmente los coactivados, según se desprende de las diligencias cursantes a fs. 30 y vta.; b) el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., por su representante legal Renato Leigue Ribera planteó excepciones y previo el trámite correspondiente las mismas fueron declaradas improbadas por Auto de 17 de enero de 2002, resolución ésta que al no haber sido apelada se ejecutorió, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; c) la mandante de la recurrente, planteó incidente de nulidad, el que previo tramite correspondiente fue rechazado mediante Auto de 25 de mayo de 2002, el mismo que fue apelado y resuelto por la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida- mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2003, confirmando la resolución apelada, al no haber encontrado vicio de nulidad alguno. Teniéndose que la recurrente hizo uso de todos los recursos que la ley le franqueaba; d) su autoridad no vulneró disposición legal alguna, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.