SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2003-R
Fecha: 11-Dic-2003
III.2.
III.2. Si bien es cierto que el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En la especie, las recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado literal en la que se constate que estuvieron detenidas por disposición de los recurridos y que tienen la obligación de presentarse en las oficinas de DIPROVE, pues no han presentado siquiera el acta de garantía que dicen haber firmado, existiendo total contradicción entre lo que las recurrentes alegan y lo informado -no desvirtuado de modo alguno- por las autoridades policiales recurridas.