SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2003 - R
Fecha: 12-Dic-2003
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Roca Arteaga, Fiscal de materia, Ángel Maymura Hurtado, Fiscal de Distrito para el caso y María E. Algarañaz Marco, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la Resolución de 11 de septiembre de 2003 (por la que se ordena que se ponga a conocimiento de las partes y Fiscal de Distrito, el informe de ratificación de sobreseimiento), b) se notifique a la víctima con las actuaciones que impliquen extinción de la acción penal y c) se admita la imputación formal y se notifique al nuevo imputado y demás partes, ordenándose la ampliación del plazo de la etapa preparatoria.
Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando: a) por principio la persecución penal única y un mismo hecho no puede ser investigado por cuerda separada; b) el Fiscal Roca se ratificó en su requerimiento de sobreseimiento, pero no presentó uno nuevo como correspondía; y c) el Fiscal Maymura al confirmar el sobreseimiento, debió haber dispuesto se ordene la notificación a la víctima.
Raúl Roca Arteaga, Fiscal de materia, por informe escrito de fs. 102 a 105 y en audiencia expresó: a) el 24 de julio de 2003 se dispuso que su persona reemplace a Arminda Méndez en calidad de Fiscal y continúe con el proceso caso PTJ 30-1467, a partir de esa fecha investigó el caso ordenando el peritaje de las turbinas, inspección ocular y otros, investigación que la realizó hasta el 27 de agosto de 2003, oportunidad en la que dictó la resolución de sobreseimiento contra el imputado Luis Mauricio Peró Diez de Medina; b) al no existir querella ni víctimas que se hayan apersonado al proceso, con dicha resolución se notificó al imputado, Fiscal de Distrito y Jueza cautelar; c) los denunciantes, como son los recurrentes, no son parte en el proceso, como establece el primer párrafo del art. 287 CPP; d) todos los actos procesales han sido de conocimiento público y si los recurrentes creían que tenían personería suficiente, pudieron impugnar el sobreseimiento en el término de 5 días, de acuerdo al art. 324 CPP y no lo hicieron así; e) no se ha vulnerado ningún derecho ni norma jurídica; y f) el Diputado Jerjes Justiniano T. carece de personería y los otros dos recurrentes no han acreditado personería. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.
Angel Maymura Hurtado, Fiscal de Distrito para el caso, en informe escrito de fs. 78 a 79 expresó: a) su intervención en el caso EGSA se originó en una resolución del Fiscal General por la que declaró legal la recusación del Fiscal de Distrito y por orden de prelación, tomó conocimiento del caso y emitió resolución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 324 CPP; b) por la certificación que adjunta emitida por el Fiscal de Distrito, se tiene que no existe obligación alguna para su persona (que hizo la veces de Fiscal de Distrito) de realizar notificaciones a las partes, pues esa obligación debe ser cumplida por el Fiscal asignado al caso que dirige la investigación, por lo que su persona no cometió omisión indebida de notificar a la víctima; c) los denunciantes no son parte en el proceso, además que al no existir en este caso delito, tampoco existe víctima a la que se tenga que notificar; y d) el Ministerio Público tardaría años en notificar a los presuntos beneficiarios de la capitalización o víctimas como afirman los recurrentes.
María E. Algarañaz, Jueza Quinta de Instrucción recurrida en audiencia manifestó: a) el 27 de febrero de 2003 se presentó imputación formal en contra de Luis Mauricio Peró Diez de Medina e impuso medidas cautelares sustitutivas a la detención; b) el Fiscal Roca, le presentó la denuncia interpuesta por Jerjes Justiniano T. contra Carlos Francisco Meave Rada; c) en la línea jurisprudencial establecida en la SC 680/2002-R, el Fiscal no puede acumular denuncias sino el Juez Instructor que dirige la investigación, siempre que haya imputación y conexitud; d) la denuncia correspondiente al caso 030-6412, es de conocimiento del Juez Segundo de Instrucción, es decir que no está inmersa esa denuncia dentro de este caso correspondiente al Nº 30-1467; e) el sobreseimiento decretado fue aceptado por ser una facultad del Ministerio Público y no de orden jurisdiccional; y f) al no haber querellante y sólo denunciante que no es parte del proceso, no hay víctima a la que se deba notificar.
Los recurrentes Hermán Camacho Cuellar y Jorge Aldunate Salvatierra presentaron denuncia en contra de Luis Mauricio Peró Diez de Medina por haber cometido delitos al interior de la Empresa capitalizada EGSA, siendo víctimas de esos hechos ilícitos todos los bolivianos beneficiarios de la capitalización, razón por la que antes de que concluya la etapa preparatoria, el recurrente Jerjes Justiniano Talavera, en su condición de Diputado Nacional solicitó ampliación del plazo de la etapa preparatoria e imputación formal contra Francisco Meave Rada, cometiéndose las siguientes ilegalidades: a) por un acto ilegal, la jueza recurrida tácitamente rechazó la imputación formal en contra del otro implicado; y b) por una omisión indebida, los Fiscales y jueza recurrida, no cuidaron que con el requerimiento conclusivo se notifique a sus personas en calidad de víctimas. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.