SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2003 - R

Fecha: 12-Dic-2003

persona

            El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.

            Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciada de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: “... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

            En el caso que motiva la interposición del presente amparo, el recurrente Jerjes Justiniano T., en su calidad de Diputado Nacional por una parte no puede ser considerado como persona agraviada y perjudicada directamente con el acto y omisiones denunciadas de ilegales, por cuanto en el supuesto de existir las ilegalidades denunciadas, no afectan a una situación jurídica concreta sino a situaciones generales, supuestamente de todos los bolivianos; por otra parte, tampoco se encuentra legitimado activamente para plantear este recurso, por cuanto en materia de control de constitucionalidad, un Diputado Nacional sólo está legitimado para plantear un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, como se colige de la norma contenida en el art. 55.2  de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

            Conviene recordar que la legitimación activa que tienen las autoridades públicas para interponer recursos constitucionales en general, se encuentra regulada expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así tratándose de recursos de amparo constitucional, la única autoridad pública que puede plantear sin necesidad de un poder suficiente otorgado por el directo agraviado, es el Defensor del Público como establecen las normas de los arts. 19.II y 129 CPE; directo agraviado que como se manifestó en la especie no existe, no pudiéndose forzar la labor de fiscalización que la Constitución le otorga a los parlamentarios, para plantear un recurso de esta naturaleza; lo que hace inviable la protección solicitada por el Diputado recurrente, que no tiene facultad para representar sin mandato al agraviado personal y directo, que no es ni su persona ni otras.