SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2003 - R

Fecha: 12-Dic-2003

a)

La abogada recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando: a) en un caso similar al presente, el Tribunal Quinto de Sentencia admitió su querella sin observación; b) se planteó excepción de prescripción que las contestó, pero fueron rechazadas; y c) al no haberse podido constituir tribunal con Jueces ciudadanos, el proceso ha sido declinado a la ciudad de El Alto, por lo que amplía o demanda contra cualquier tribunal que se constituya más adelante.

Betty Salazar Iturralde, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia en audiencia informó: a) no se ha cometido ningún acto ilegal ni se ha violado derechos y garantías del recurrente; b) se hubiera aceptado la querella, si habrían cometido acto ilegal y contrario al procedimiento; c) el recurrente con el presente amparo lo que pretende hacer es reparar su negligencia de no haber presentado querella en la etapa preparatoria; y d) el 30 de septiembre de 2003, al no haberse podido constituir el Tribunal con jueces ciudadanos, se dispuso la remisión de obrados a la jurisdicción más próxima que es la ciudad de La Paz.

            En el caso que motiva esta acción extraordinaria, se evidencia que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Orlando Vera y otros, por los delitos de falsedad ideológica y otros, durante el desarrollo de toda la etapa preparatoria, el representante legal de la Caja Nacional de Salud presentó una denuncia pero no planteó en momento alguno querella; posteriormente a la acusación del Ministerio Público, así como a la radicatoria de la causa por parte del Tribunal Segundo de Sentencia, recién aparece la recurrente y en representación de la Caja Nacional de Salud presentó querella ante los jueces técnicos recurridos, la que fue rechazada correctamente porque: a) no se planteó la querella ante el Fiscal; b) se planteó equivocadamente y directamente la querella en la etapa del juicio oral; c) al ser una querella extemporánea, los jueces técnicos recurridos se encontraban imposibilitados materialmente de admitirla y d) la Caja Nacional de Salud al ser denunciante y víctima pero no querellante, no podía presentar acusación particular en ese estado del proceso oral y público.

            Conforme establece el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, “ (...) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (...)”, lo que implica que cualquier persona tiene la facultad de acudir ante la autoridad judicial ordinaria competente, a efecto de solicitarle preserve o restablezca una determinada situación jurídica, sin embargo, esa facultad que tienen las personas de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato jurisdiccional, implica la realización de actos procesales propios del respectivo proceso. En el caso que motiva el presente amparo, la recurrente en su condición de denunciante y víctima, dentro de lo que son los actos procesales propios del proceso penal que sigue el Ministerio Público, debió oportunamente haber planteado su querella y al no haberlo hecho así motivó a que se rechazara su pedido por las autoridades judiciales recurridas, quienes no cometieron ningún acto ilegal y tampoco lesionaron sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, petición y debido proceso; finalmente, esta jurisdicción constitucional no puede ser utilizada como una instancia alternativa que sirva para corregir errores de procedimiento, supliendo y salvando negligencias.