SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2003 - R
Fecha: 12-Dic-2003
III.1
III.1 Que, en los delitos de acción penal pública, la víctima o su representante tratándose de personas jurídicas, podrá promover la acción penal mediante querella (salvo que el proceso ya se haya iniciado, en cuyo caso se someterá al estado en que se encuentre el trámite), que se presentará por escrito ante el Fiscal e interpondrá hasta el momento de la presentación de la acusación Fiscal, como se colige de las normas de los arts. 78, 79 y 290 del Código de procedimiento penal (CPP). De las normas de referencia se extraen las características de la querella presentada en delitos de acción penal pública: 1º) la víctima o su representante podrán provocar la persecución penal o intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, 2º) se presentará por escrito la querella ante el Fiscal, solicitando el inicio o la continuación de la investigación y, 3º) la oportunidad en la que debe presentarse la querella es el momento anterior a la presentación de la acusación fiscal, es decir hasta antes de que el Ministerio Público concluya la investigación.
En consecuencia, en los delitos perseguibles de oficio, la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio de que la víctima o persona directamente ofendida, durante la etapa preparatoria y a los fines del inicio y conclusión de la investigación, presente su querella promoviendo la acción penal o sometiéndose al estado en que se encuentre el trámite. Después de la presentación de la querella en esa primera etapa del proceso penal y luego de la acusación del Ministerio Público, en la etapa del juicio propiamente dicho, el Juez o tribunal de sentencia radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, como se desprende de la norma del art. 340 CPP.