SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2003-R
Fecha: 15-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2003-R
Sucre, 15 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07859-15-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 56/2003, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada el 8 de noviembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Sandalio Aparicio Tórrez contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Macario Gonzáles Durán, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 7 de noviembre de 2003 (fs. 4 y 5), el recurrente afirma que en la investigación abierta en su contra por el presunto delito de falsedad material, con argucia y artimaña se ha elaborado el informe de acción directa emitido por miembros de la PTJ, alterando la cronología de los hechos, lo que no ha sido observado por el Fiscal, puesto que en dicho informe, se encuentra sobrescrita la hora de aprehensión, que fue a las 9:40 del 20 de agosto, empero, se la ha rectificado con “11:40, situación que genera datos falsos del Fiscal” en la imputación y aviso al Juez en 21 de agosto, “con hora dudosa de 11:25 a.m. observándose un sobremarcado”, lo que demuestra que el representante del Ministerio Público sobrepasó los plazos señalados en el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), extremo que acredita con la certificación de una funcionaria del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en la que indica que su detención fue realizada aproximadamente a horas 10:00 a.m.
Agrega que el Juez al mantenerlo detenido ha incurrido también en un acto ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima lesionados su derecho a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Macario Gonzáles Durán, Fiscal Adjunto, solicitando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 25 a 27 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de noviembre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, retiró la demanda de hábeas corpus respecto del Juez demandado Carlos Sánchez Castelú, aduciendo que dicha autoridad obró conforme a derecho. El Juez expresó “no tiene el recurso ningún retiro” (sic).
El actor ratificó la demanda en cuanto a la actuación del Fiscal y pidió se disponga su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido en audiencia informó lo siguiente: a) Oscar Sandalio Tórrez se aproximó al Banco de Crédito a horas 9:40, pero luego de hacer sus diligencias, fue detenido a horas 11:40 del 20 de agosto, y el 21 de agosto a horas 10:55 presentó la imputación formal ante el Juez Cautelar, o sea, dentro del plazo legal; b) el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente, que en su apelación contra ese fallo no mencionó ningún argumento que ahora utiliza en su recurso, siendo aprobada la decisión judicial por la instancia superior; c) posteriormente el actor pidió la cesación de su detención preventiva, que le fue denegada por el Juez; d) existe jurisprudencia constitucional vinculante “que establece que el arrestado puede estar detenido por la policía por el tiempo de 8 horas y posteriormente el Fiscal tendrá 24 horas más a las 8 horas añadidas”. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 56/2003, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada el 8 de noviembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos. 1) de acuerdo al acta de acción directa, el recurrente fue arrestado en el Banco de Crédito el 20 de agosto de 2003, a horas 9:40, en el que también figura la hora de 11:40, existiendo contradicción entre ambos; 2) la imputación formal fue remitida a la Corte Superior de Distrito a horas 10:55 del 21 de agosto, más el aprehendido; 3) el representante del Ministerio Público cumplió con los plazos legales y no vulneró ningún derecho del actor.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A fs. 6 corre el Informe de Acción Directa suscrita por el Policía Víctor Nina, en cuyo anverso, en el apartado del “Hecho Denunciado” se nota que en la casilla correspondiente a la fecha que la hora está sobrescrita resaltándose como 11:40. Al reverso, el Policía que intervino en el acto, manifiesta que el 20 de agosto de 2003, a horas 9:40 Oscar Sandalio Aparicio Tórrez se apersonó al Banco de Crédito de Bolivia a recabar una tarjeta de crédito con un documento de identidad falso, motivo por el que lo aprehendió.
En la Declaración Informativa prestada por el imputado el mismo 20 de agosto (fs. 11) -en la que estuvo presente el Fiscal hoy demandado, pero cuya acta no lleva la hora de realización del acto- el sindicado arguye que fue aprehendido entre horas “9:30 a 10:00 de la mañana” (sic). La certificación emitida por Olivia Gómez Echenique, de Plataforma de Atención al Cliente del mencionado Banco (fs.7), indica que el 20 de agosto “el impostor” se aproximó a esa entidad a horas 10:00 aproximadamente, siendo detenido por personal de seguridad y trasladado a la Oficina del Sr. Arturo Jhonson.
II.2. A horas 10:55 del 21 de agosto de 2003 (fs. 13), el Fiscal recurrido presentó en la Corte Superior de Distrito la imputación formal contra el recurrente. El Juez Cautelar en la audiencia de medidas cautelares de 22 de junio (fs. 15 y 16), por Resolución 209/03 (fs. 17 a 19), dispuso su detención preventiva. Apelada esa decisión, fue confirmada por Auto de Vista 583/03 de 3 de septiembre (fs. 20), emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
El pedido de cesación de la detención preventiva planteado por el recurrente, fue rechazado por Auto 463/03 de 24 de octubre (fs. 23 y 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Fiscal recurrido no ha cumplido el plazo procesal dispuesto en el art. 226 CPP al ponerlo a disposición del Juez Cautelar, lo que habría vulnerado su derecho a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1. El Código de procedimiento penal en su art. 226 establece que el Fiscal tiene el plazo de 24 horas para poner a la persona aprehendida a disposición del Juez, para que resuelva, en el mismo término, la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en ese cuerpo de normas o decrete su libertad por falta de indicios.
El art. 227 CPP señala que, en los casos en que la Policía haya aprehendido a una persona, deberá comunicar ese hecho y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
III.2. En el caso objeto de examen, de un estudio de los datos consignados en el Informe de Acción Directa, cotejados con la declaración informativa del recurrente y la certificación de la funcionaria del Banco de Crédito (fs. 7), se concluye que entre las 9:40 y 10:00 horas, del 20 de agosto de este año, Oscar Sandalio Aparicio Tórrez se presentó en el Banco de Crédito de Bolivia e intentó retirar una tarjeta de crédito utilizando una cédula de identidad falsificada, por lo que, entre horas 10:00 y 11:40 fue aprehendido por Víctor Nina, Policía de Seguridad Física de la entidad bancaria, es decir que la aprehensión se produjo en flagrancia; empero, no se puede determinar la hora exacta de la aprehensión, por cuanto si bien en el Informe referido se ha plasmado las 11:40, esa hora está sobrescrita, además, el mismo recurrente en su declaración informativa señala que habría sido efectuada entre las 9:30 y las 10:00 y la funcionaria del Banco expresa que habría sido a las 10:00, por una parte.
Por otra, a efectos de determinar si el Fiscal remitió al imputado ante el Juez dentro de las 24 horas que el art. 226 CPP establece -que es precisamente la problemática planteada dentro del presente recurso- se tendría que contar con una prueba clara en la que se observe la hora en que la Policía comunicó de la aprehensión al Fiscal, momento a partir del que corre el aludido plazo; sin embargo, no existe en el cuaderno remitido a este Tribunal, documental alguna que evidencie la hora en que el representante del Ministerio Público asumió conocimiento del hecho y recibió al sindicado, puesto que únicamente se constata que la declaración informativa fue prestada en presencia del Fiscal el mismo 20 de agosto (no indica la hora), y al día siguiente, a horas 10:55, esa autoridad presentó la imputación formal y remitió al recurrente ante el Juez Cautelar.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por las Sentencia Constitucionales (SSCC) 57/2000-R, 1102/2000-R, 1324/2002-R, 102/2003-R, 148/2003-R, 824/2003-R, 1158/2003-R, y otras, que a han declarado que corre por cuenta del actor demostrar las ilegalidades que acusa, y que si no existe prueba sobre los extremos de la demanda de hábeas corpus no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental justamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, este recurso resulta improcedente.
Es imprescindible dejar claro que el cómputo del plazo tanto de las 8 horas para que la Policía ponga al aprehendido a disposición de la Fiscalía, como de las 24 horas para que el representante del Ministerio Público lo remita ante el Juez Cautelar, se computan de manera independiente (para la Policía y para la Fiscalía), desde el momento exacto en que el o los funcionarios policiales hayan aprehendido efectivamente a la persona, o el Fiscal asumido conocimiento del hecho.
III.3. La SC 779/2003-R, de 10 de junio, por otra parte, ha declarado que:
“Este Tribunal, mediante jurisprudencia reiterada, ha establecido 'Que, el bien jurídico protegido en el recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado; como valor esencial del Estado de Derecho (art. 6º C.P.E.) Que, dada la índole de este bien jurídico, no corresponde el desistimiento ni el retiro de la demanda; tan es así, que una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (SSCC 120/1999-R, 121/2000-R, 1312/2002-R, 315/2003-R).
En el mismo sentido la SC 517/2000-R, ha determinado: 'Que no es admisible desistir, renunciar o suspender este mecanismo garantizador, pues entre sus finalidades está la aplicación oportuna, siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protege han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se impute al recurrente'; por lo que, en aplicación de la citada línea jurisprudencial, el retiro de la demanda presentado por la recurrente en audiencia, no puede ser aceptado”.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus actuó en forma correcta al no aceptar el retiro de la demanda en relación al Juez Cautelar co-recurrido, quien, en la especie, ha adecuado su actuación a lo previsto en el ordenamiento jurídico, al haber señalado y realizado la audiencia de medidas cautelares y dispuesto la detención preventiva del recurrente a través de la Resolución 209/03 de 22 de agosto de 2003, la cual se encuentra debidamente fundamentada, sin que pueda atribuírsele ninguna vulneración de derechos que haga procedente el hábeas corpus en su contra.
Por consiguiente, el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 56/2003, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada el 8 de noviembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2003-R
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO