SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2003- R

Fecha: 17-Dic-2003

III.2

III.2 En el caso de autos, la recurrente Ximena Rosario Magne Vásquez, afirma haber sido aprehendida en su domicilio sin ninguna orden y que luego fue detenida en celdas policiales hasta que tuvo que comprometerse a pagar la curación de su doméstica; extremos que si bien es cierto, ella no ha demostrado, ya que del informe de los recurridos y de la prueba que han aportado en la audiencia, consistente en el acta de garantía de presentación, se  puede inferir de manera indubitable que fue sometida a una aprehensión y detención, pues no otro hecho significa que tuvo que presentarse una garante y firmar un acta de garantía por una parte, por otra, dos de los recurridos Alfredo Saavedra Loredo y Roberto Limachi, han informado expresamente “se le ha exigido garantes para que se vaya, no se habla de ningún monto, solamente que cancele al médico por las lesiones que ha ocasionado que ella mismo lo ha leído y lo ha firmado” (sic) y “El ha pedido la garantía de ir a pagar al Hospital nunca se fijó el monto” (sic).

            Sin embargo, dicha aprehensión no está fuera de las previsiones legales, puesto que el art. 227 del Código de procedimiento penal, faculta al Policía a aprehender en casos de delito flagrante guardando plena concordancia con lo dispuesto en las normas previstas en el art. 10 CPE, que no sólo otorga dicha facultad a la Policía en esos casos, sino a cualquier persona, con la única exigencia de ponerlos a disposición de autoridad competente, así se lo exigen dichas normas; y en el caso, las lesiones se produjeron aproximadamente a hrs. 4:00 del 9 de septiembre de 2003, y no a hrs. 23 de la misma fecha, puesto que de haber sido así, el acta debía haberse firmado a hrs. 10:15 del día siguiente 10, y en el caso, se ha firmado a esa hora pero de la misma fecha, lo que desvirtúa la afirmación de la recurrente, de modo que fue aprehendida, en las circunstancias previstas en el art. 230 CPP, puesto que inmediatamente de haber ocasionado las lesiones, fue perseguida por la Radio Patrulla a denuncia de su propio esposo, por lo mismo, la aprehensión no es indebida y tampoco la detención a la que fue sometida, dado que ésta no sobrepasó las ocho horas establecidas en la última parte de las normas previstas en el art. 227 citado, que dispone: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.”, norma ésta que en lo que concierne a la remisión a la Fiscalía no se cumplió, es más la recurrente Ximena Rosario Magne Vasquez fue dejada en libertad a sola presentación de una garantía personal otorgada por la co-recurrente, cuando en lugar de ello, los recurridos debieron ponerla a disposición de la Fiscalía.