SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
Contra esa determinación, en la que se aplicó correctamente las normas referidas, tratando de justificar su inasistencia, el querellante planteó recurso de apelación que fue conocido por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que emitieron el Auto de 7 de mayo de 2003, por el que revocaron la resolución del a-quo e ilegalmente ordenaron proseguir con la realización del juicio; en tal sentido el inferior, señalando el 4 de septiembre de 2003 a horas 9:15 como día para el verificativo del juicio. La determinación de los Vocales recurridos se basó en un memorial que presentó el querellante el 12 de marzo de 2003 a horas 18:00, es decir faltando menos de 24 horas para el juicio, en el que se solicitó la suspensión de la audiencia por existir tratativas de conciliación; en el referido Auto de 7 de mayo de 2003 no se tuvo en cuenta que el querellante: a) para no asistir a la audiencia, debió justificar su incomparecencia en una de las causales establecidas en el art. 335 CPP; b) no probó sus argumentos (tratativas de conciliación); y c) tampoco obtuvo una autorización o permiso del Juez para ausentarse, como establecen como requisitos necesarios e inexcusables en los arts. 292 inc. 4) y 330.IV CPP.
El recurrente mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que, el memorial de 12 de marzo de 2003, por el que el querellante solicitó la suspensión de la audiencia indicando que existía posibilidad de transacción, no se dio lugar por el Juez de la causa; y b) que, sin embargo, los vocales recurridos basaron su determinación en ese memorial, sin tener en cuenta que el mismo sólo estuvo firmado y presentado por el abogado y no por las partes, quienes son los directos interesados.
Los vocales recurridos presentaron informe escrito a fs. 16, además de lo manifestado en audiencia se tiene: a) que, su decisión se basó en el hecho de que el querellante antes de celebrarse el juicio, presentó el 12 de marzo de 2003 un memorial en el que solicitó suspensión de la audiencia con el fundamento de que existía posibilidades de arreglo, ese memorial debió haber sido considerado por el Juez en forma favorable o desfavorable antes de celebrarse la audiencia, lo que no ocurrió así; b) que, el rol del administrador de justicia, es el de aplicar e interpretar normas legales y no aplicarlas literalmente como pretende el recurrente; c) que, al dictar la resolución impugnada se ha interpretado los arts. 335 inc. 2 y el parágrafo segundo del art. 377 CPP; d) el Auto impugnado fue pronunciado conforme a ley, encontrándose circunscrita al marco del art. 398 CPP y 335 inc. 2; y f) que, en virtud del art. 12 CPP, la parte acusada no puede actuar con ventaja y en perjuicio de la víctima, la que también tiene derecho a un debido proceso.
Presentada ante el Juez de sentencia la acusación por un delito de acción privada por el querellante o su apoderado, admitida la misma se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, si en dicha audiencia no se logra conciliación, el Juez convocará a juicio, aplicando las reglas del juicio ordinario, como se colige en las normas de los arts. 375, primer párrafo del art. 377 y 379 CPP; a su vez, se declarará extinguida la acción penal cuando: a) en la audiencia de conciliación (o en cualquier estado posterior del juicio) el querellante y querellado logran conciliar, b) por un delito contra el honor, el querellado se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, c) desiste de su acción el querellante y d) sin justa causa, no concurra a la audiencia de conciliación el querellante o su mandatario, abandono de querella que motivó a que se ordene el archivo del proceso; todo lo que se desprende de las normas establecidas en los arts. 27 inc. a), 377, 378, 380 y 381 CPP. De esta relación se tiene que si no se logra la conciliación y si tampoco se dan ninguna de las causas por las que deba declararse la extinción de la acción penal, corresponde al Juez de sentencia substanciar y resolver el juicio oral por delitos de acción privada, conforme a las reglas generales contenidas en el Código de procedimiento penal.