SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.2
III.2 En el caso que motiva el presente recurso, se señaló audiencia de conciliación para el 13 de marzo de 2003 a horas 9:30, pero el día anterior a horas 18:00, el querellante presentó un memorial en el que solicitó suspensión de la audiencia justificando los motivos por los que realizó su pedido, como es la existencia de tratativas para una posible conciliación entre partes. Antes de llevar adelante la audiencia de conciliación, correspondía al Juez recurrido resolver la solicitud anterior a fin de establecer si realmente existían o no motivos justificados para determinar la suspensión, pero no lo hizo así, al contrario, directamente consideró injustificada la inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación y declaró extinguida la acción penal; en apelación los vocales recurridos correctamente revocaron esa determinación y ordenaron que siga tramitando el juicio, teniendo en cuenta que el memorial (presentado antes de la audiencia de conciliación) no fue tomado en cuenta por el inferior, en el que se expresó las razones o motivos por los que se solicitaba la suspensión.
La recurrente en su condición de querellada, considera que los vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista de 7 de mayo de 2003, habrían lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y garantía al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 292 inc. 4), 330 y 335 CPP, las que establecen los casos en los que se abandona una querella -cuando el querellante no concurra a una audiencia del juicio o se ausente sin autorización del tribunal- y los casos en los que se puede suspender el juicio. Siendo el estado del proceso uno en el que sólo se realizó la audiencia de conciliación (en la que por ausencia del querellante el inferior declaró la extinción de la acción), no son aplicables las normas de referencia -como pretende equivocadamente la recurrente-, pues las previsiones de las mismas se dan cuando las partes no han logrado conciliación y como consecuencia se pasa a substanciar y resolver el juicio oral por delitos de acción privada, conforme a las reglas generales contenidas en el Código de procedimiento penal, entre otras los referidos arts. 292 inc. 4), 330 y 335 CPP.
Los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, no han lesionado derecho ni garantía alguna de la recurrente, al contrario, al haber revocado la decisión del inferior y disponer la continuación del proceso, han actuado conforme a derecho y han dado correcta y cabal aplicación a la salvedad establecida en la norma del art. 381 CPP, en sentido de que no es posible declarar la extinción, cuando existe una justa causa de por medio, como es el memorial (no considerado por el inferior) en el que se justificó el pedido y solicitud de suspensión de audiencia de conciliación.