SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2003-R
Fecha: 16-Dic-2003
a)
Asevera que en el proceso aludido, existen diversas irregularidades y vicios, tales como: a) la orden de paralización de obras dada en 24 de abril de 2002, cuando en el inmueble no estaba ni está en construcción; b) los planos arquitectónicos fueron aprobados en julio de 1972 y después de treinta años la Alcaldía señala que el uso del edificio es “H3”, sin tomar en cuenta que antes existía otro reglamento de construcción, pues el USPA, que incorpora la tipología “H3” data de 1978; c) no se ha realizado una verificación in situ, dado que la Resolución antes mencionada indica una superficie del terreno de 325,05 m2, cuando según el levantamiento topográfico es de 299,05 m2.
En el informe escrito que corre de fs. 160 a 169, los apoderados de la autoridad municipal recurrida sostienen lo siguiente: a) el Poder exhibido por la recurrente no le faculta en forma específica a plantear amparo constitucional contra el Alcalde Municipal de La Paz, por lo que debió rechazarse la demanda; b) la actora no ha acreditado ser co-propietaria del inmueble que ha dado origen a este recurso; c) Mery Vila Pacheco solicitó al Jefe de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía, en 15 de marzo de 2002, se disponga la presentación de planos de fraccionamiento del edificio ubicado en calle Cuba 1724, al ser compradora del 50% de la planta baja del mismo; d) de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por Ordenanza Municipal 221/2001 HAM-HCM 191/2001 de 29 de octubre de 2001, se realizó la inspección al inmueble y se constató que existen construcciones que modifican y alteran sustancialmente el diseño y superficie autorizados por planos arquitectónicos aprobados en 1972, y de fraccionamiento de 1989, pues en la planta baja se ha “ganado irregularmente” la superficie de 3.70 m2, al ocupar todo el retiro frontal, además de otras ocupaciones realizadas al margen de lo autorizado; e) las superficies alteradas sin autorización municipal y fuera del diseño aprobado en planos “no están sujetas a demolición por encontrarse dentro de lo permitido por el Reglamento USPA/93”, sino que pueden legalizarse; f) la Ley de Propiedad Horizontal, así como el Código Civil, establecen que ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo; g) al no encontrarse contempladas en los planos de fraccionamiento las construcciones realizadas en el edificio de propiedad de las representadas de la recurrente, se presume que fueron efectuadas con posterioridad a 1989, año de tal fraccionamiento; h) la Alcaldía ha actuado conforme a las competencias que le otorga la Constitución política del Estado (CPE) en su art. 200 y siguientes, y la Ley de Municipalidades (LM), en sus arts. 4, 8-7), 44-31), 102-7), por cuanto se ha limitado a imponer una sanción a los propietarios que han incumplido las normas del Reglamento USPA/93, sin atentar contra ningún derecho de las mandantes de la actora; i) la multa pecuniaria ha sido calculada de acuerdo a los parámetros establecidos legalmente al efecto, en base al incumplimiento en que incurrieron los dueños del edificio; j) la recurrente no ha agotado la vía jurisdiccional, toda vez que no ha acudido a la vía contencioso administrativa que la Ley prevé, así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional (SC) 1329/2002-R; k) no existe inmediatez en la formulación de la demanda de amparo, puesto que fue presentada después de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como plazo máximo a tal fin, como lo indica la SC 1026/2003-R, de 2 de julio. Solicitaron se declare improcedente el amparo constitucional, con costas y multa.