SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2003-R

Fecha: 17-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2003-R

Sucre, 17 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07695-15-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución de fs. 23 a 24 pronunciada el 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gastón Ibáñez Roca contra Maximiliano Noza Noe, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2003 (fs. 12 a 13), el recurrente asevera que a merito  de un  contrato privado de alquiler está como inquilino de un inmueble urbano de propiedad de Maximiliano Noza Noe -ahora recurrido- y que en la cláusula Octava,  de  este contrato, el recurrido le facultó a introducir mejoras en el inmueble  a cuenta del canon de alquiler. Sin embargo, en la vía sumaria se inició un proceso de desalojo en su contra por adeudo de alquileres por más de 23 meses, que  aún no cuenta con sentencia ejecutoriada, dado que se interpuso recurso de casación, que se encuentra radicado ante la Sala Civil de la Corte Superior de ese distrito, por falta de pago a las mejoras realizadas en el inmueble por su persona.

Señala que, el 15 de agosto de 2003, la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.) a solicitud de Maximiliano Noza Noe, procedió a retirar el medidor de luz, pese a que las facturas por concepto de servicios eléctricos se encuentran pagadas al día por su persona, privándole además del uso del servicio de agua, porque el mismo funciona con bomba de provisión mediante sistema eléctrico.

Agrega que, dado el abuso cometido por el recurrido al solicitar el referido retiro del medidor de luz, su persona pidió a la Jueza de Partido Primera en lo Civil ordene que el recurrido proceda en forma inmediata a la restitución del servicio eléctrico, toda vez que el expediente se encontraba en dicho juzgado en estado de apelación, petición que no fue atendida por cuanto el proceso debido al recurso de casación había sido remitido al tribunal superior y que actualmente se encuentra en estado de dictarse resolución, mientras tanto tuvo que abastecerse de energía eléctrica alquilándose un motor. Asimismo,  señala que el recurrido pretende evadir su responsabilidad respecto al pago de las mejoras introducidas en el inmueble por su persona.

Manifiesta que también solicitó a la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. le restituya el servicio de energía eléctrica, sin embargo, se le rechazó dicha solicitud por no ser el propietario del inmueble  ni del medidor.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad y a la propiedad previstos en los arts. 7. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3    Persona recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Maximiliano Noza Noe, solicitando se declare procedente el recurso amparo constitucional y se ordene que el recurrido restituya por intermedio de COSERELEC S.A., en forma inmediata el servicio de energía eléctrica al inmueble que ocupa en su condición de inquilino, con costas, daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2    Informe del recurrido

El recurrido, adjuntando el informe de fs. 17 a 19, señala que su persona no cometió acto ilegal alguno que restrinja o amenace restringir los derechos del recurrente previstos en el art. 7. a) e i) CPE, dado que: a) debido a que el recurrente como inquilino no canceló alquileres por más de 34 meses en mora, inició un proceso de desalojo en su contra, el mismo que se encuentra en recurso de casación ante la Corte Superior de Distrito, habiendo logrado a su favor dos instancias en las que se resolvió que el recurrente desaloje su propiedad y cancele todos los alquileres devengados; b) el recurrente intentó por todos los medios que su persona -recurrido- cancele supuestas mejoras, pero totalmente fuera del alcance de las Cláusulas Octava y Novena del documento de alquiler, es decir, cobrándole mejoras que jamás autorizó efectuar; c) su persona no retiró el medidor de energía eléctrica, sino quien lo hizo fue la Compañía de Servicios Eléctricos S.A., con sus facultades para instalar y retirar el aparato de medición de consumo de energía eléctrica; d) no existe evidencia de que su persona hubiere privado al inquilino moroso del fluido eléctrico y menos de agua potable; tampoco del atentado contra sus derechos a la vida, salud o seguridad, ni a la propiedad privada, máxime si el recurrente no es propietario del inmueble en cuestión; e) el amparo no es sustitutivo de otros recursos o trámites ordinarios, por lo que tampoco puede ser utilizado para el cumplimiento forzoso de contratos; f) finalmente, solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas, multa y condenaciones de ley.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 23 a 24, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 693 del Código civil (CC) dispone que el arrendador debe garantizar al arrendatario el uso y goce pacífico de la cosa; lo que significa que es obligación del recurrido proveer la garantía mientras subsista el arrendamiento; b) la falta de pago de alquileres que alega el recurrido, no releva la obligación referida al arrendatario, pues eso sólo es una causal de desalojo y, mientras la sentencia que disponga el mismo no se encuentre ejecutoriada, el arrendamiento está vigente y el corte del fluido eléctrico constituye una inobservancia a dicha norma y, en los hechos importa tomarse la justicia por mano propia, lo cual se encuentra prohibido por el art. 1282. I) CC; c) la energía eléctrica es un servicio básico indispensable para la vida, toda vez que los artefactos de conservación de alimentos como los refrigeradores, funcionan con electricidad; d) al no tener provisión de energía eléctrica, por las características del servicio de agua, que funciona con sistema de bombeo, sino se tiene electricidad tampoco se tiene agua; e) al cortarse la provisión de servicios de electricidad y agua potable al recurrente se le está restringido su derecho a la salud e indirectamente su derecho a la vida.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   Por documento privado de contrato de alquiler de 30 de junio de 2000, Maximiliano Noza Noe -ahora recurrido- otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad a Gastón Ibáñez Roca -recurrente- en calidad de inquilino (fs. 1 a 3). A cuyo efecto y por el denunciado incumplimiento al pago de alquileres, el recurrido inició proceso de desalojo contra el recurrente, el mismo que actualmente se encuentra en casación pendiente de resolución ante la Sala Civil de la Corte Superior del Beni.

II.2   La Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.), a solicitud de Maximiliano Noza Noe, el 15 de agosto de 2003, procedió a retirar el medidor del inmueble ocupado en calidad de inquilino por el recurrente (fs. 5), contando con las facturas pagadas hasta esa fecha por el servicio recibido.

II.3   El 10 de octubre de 2003, COSERELEC S.A., determinó la no-procedencia de la solicitud del recurrente respecto a la reinstalación del medidor de energía eléctrica (fs. 8 y 9), por lo que el 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el 15 de agosto de 2003, la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.) a solicitud del recurrido Maximiliano Noza Noe, procedió a retirar el medidor de luz, pese a que las facturas por concepto de servicios eléctricos se encuentran pagadas al día por su persona, privándole además del uso de agua, porque el mismo funciona con bomba de provisión mediante sistema eléctrico; por lo que, se restringirían y suprimirían sus derechos a la vida, la salud, la seguridad y a la propiedad. Corresponde analizar en revisión por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  El Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.

III.2  Si bien, las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso y arbitrariedad, que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos casos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de quienes realizan actos  que vulneran sus derechos fundamentales.

El art. 713 CC establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720 CC, el cual enumera los siguientes casos: “separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley”.

Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, se debe incoar la acción correspondiente, en función a lo dispuesto por los arts.. 623 y sgts. del Código de procedimiento civil (CPC), para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda; máxime, si se tiene en cuenta, que el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por el art. 6 CPE, así en las SSCC 511/2003-R y 338/2003-R está definida  como “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.

III.3  En el caso de análisis, Gastón Ibáñez Roca denuncia que la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.), a solicitud de Maximiliano Noza Noe, procedió a retirar el medidor del inmueble ocupado en su condición de inquilino, pese a tener sus cuentas al días y pagadas las facturas correspondientes; medida que ocasionó el corte de los servicios de luz y agua en el referido inmueble, supuestamente por falta de pago de alquileres. De la revisión de obrados se constata que tal denuncia es evidente, conforme reconoce la propia Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.).

III.4  Sobre el particular,  a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar  que el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 02 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 17 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal”.

III.5  En este orden,  al haberse evidenciado que efectivamente, el recurrente a raíz de las gestiones realizadas por el propietario del inmueble que ocupa, fue privado de la energía eléctrica y consiguientemente, del liquido vital agua, fue lesionado en sus derechos a la vida y la salud y la seguridad jurídica, por lo que se impone otorgar la tutela que brinda el Art. 19 CPE; máxime, si se tiene en cuenta, la existencia de un proceso de desalojo contra el recurrente que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada y que los proveedores o titulares que han obtenido concesión o licencia para prestar el servicio (Compañía de Servicios Eléctricos S.A.- COSERELEC S.A.) están facultados a cortar los servicios de energía eléctrica, sólo en el marco de lo previsto por el art. 59 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 o Ley de Electricidad (LE).

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad el alcance del art.19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120-7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 23 a 24 pronunciada el 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2003-R (viene de la Pág. 5).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Magistrado Dr. Walter  Raña Arana por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Artemio Arias Romano MagistradO      

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