SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
III.5
III.5 En este orden, al haberse evidenciado que efectivamente, el recurrente a raíz de las gestiones realizadas por el propietario del inmueble que ocupa, fue privado de la energía eléctrica y consiguientemente, del liquido vital agua, fue lesionado en sus derechos a la vida y la salud y la seguridad jurídica, por lo que se impone otorgar la tutela que brinda el Art. 19 CPE; máxime, si se tiene en cuenta, la existencia de un proceso de desalojo contra el recurrente que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada y que los proveedores o titulares que han obtenido concesión o licencia para prestar el servicio (Compañía de Servicios Eléctricos S.A.- COSERELEC S.A.) están facultados a cortar los servicios de energía eléctrica, sólo en el marco de lo previsto por el art. 59 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 o Ley de Electricidad (LE).