SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1924/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1924/2003-R
Sucre, 18 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07664-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 7 de octubre de 2003, cursante a fs. 107, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Serapio Gimbar Cuchallo Luján, en representación de Manuel Freddy Bascopé Morales y Carlos Sánchez Soruco contra Miriam Durán Ribera, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la Capital (Liquidadora), Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 88 a 90, el recurrente asevera que en mérito a la querella de 11 de octubre de 2000, interpuesta por Miguel Angel Feeney Parada en representación de la Prefectura del Departamento, el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emitió el Auto inicial de la instrucción de 23 de octubre de 2000 contra sus representados, por los delitos incursos en las sanciones de los arts. 144 y 224 del Código penal (CP); sumario que concluyó con el Auto final de la instrucción de 16 de noviembre de 2002, que decretó su sobreseimiento provisional.
Notificada la parte querellante el 8 de enero de 2003, presentó un memorial el 15 de enero del mismo año -fecha en la cual la resolución final del sumario se encontraba ejecutoriada-, indicando que erróneamente habría presentado el recurso de apelación contra el Auto final de la instrucción ante el Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar en lo Penal el 10 de enero de 2003; pese a los reiterados y persistentes reclamos de sus mandantes, la jueza recurrida concedió el recurso de apelación presentado en forma extemporánea, en el efecto suspensivo.
Radicada la causa el 5 de febrero de 2003, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, previo requerimiento fiscal, los recurridos emitieron el Auto de Vista de 7 de julio de 2003, en cuyo mérito revocaron el Auto de sobreseimiento provisional disponiendo el procesamiento de sus representados; resolución emitida por los vocales demandados sin tener jurisdicción ni competencia toda vez que la resolución impugnada se encontraba ejecutoriada, además de no haber considerado que el recurso de apelación fue presentado por un apelante sin poder suficiente y que la impugnación estuvo carente de expresión de agravios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de sus representados, establecidos en el arts. 7.a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Miriam Durán Ribera, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital (Liquidadora), Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; impetrando se declare la ejecutoria del Auto final de sobreseimiento provisional de 16 de noviembre de 2002.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 7 de octubre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió, indicando que una vez presentado el memorial de apelación por la Prefectura, la jueza recurrida no esperó el término de tres días para la contestación del incidente y concedió el recurso de apelación de manera precipitada e ilegal cuando debió declarar la ejecutoria del auto final de la instrucción al haber sido presentada la apelación en un lugar no establecido por ley.
Con relación al trámite de la apelación, no se notificó a las partes con el decreto de radicatoria de 5 de febrero de 2003, razón por la cual se les privó de pedir la recusación de los vocales de la Sala Penal Segunda y, una vez emitido el requerimiento fiscal, tampoco fueron notificados con su contenido, impidiéndoles la posibilidad de impugnarlo.
Por último, al hacer uso de la réplica, expresó que el informe del Juzgado donde se presentó el memorial de apelación, se elaboró después del auto de concesión del recurso de apelación, es decir, sin apertura de término probatorio accidental.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Miriam Durán Ribera, de fs. 102 a 103 informó que emitido el auto final de la instrucción dentro del proceso penal seguido contra los representados del actor, la Prefectura del Departamento presentó memorial acompañando copia y original de su recurso de apelación contra la indicada resolución y que, por un error involuntario, fue presentado ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, por lo que dispuso el respectivo traslado, siendo notificados los sobreseídos. Por auto de 18 de enero de 2003, en mérito al recurso formulado, conforme a derecho, equidad y justicia, concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Superior del Distrito. Los representados del recurrente solicitaron la ejecutoria del auto final en razón a que el recurso habría sido interpuesto extemporáneamente; memorial que providenció en sentido de que se estará al auto de concesión del recurso.
A petición suya, el Juzgado Cautelar elevó informe señalando que evidentemente, a horas 16:50 de 10 de enero de 2003, por un error involuntario, se había recibido el referido memorial; en ese sentido, su accionar se encuadró dentro del marco de las garantías constitucionales; además, al haber establecido el Tribunal Constitucional el plazo de 6 meses para interponer el recurso de amparo constitucional, solicitó se declare su improcedencia.
Los vocales recurridos no comparecieron a la audiencia señalada y tampoco presentaron informe alguno.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 7 de octubre de 2003, cursante a fs. 107, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que las actuaciones que lo motivan, se efectuaron en el mes de enero de 2003, habiendo transcurrido más de seis meses para impugnarlos, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez que establece el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Tramitada la instrucción penal contra los mandantes del actor, la jueza recurrida, el 16 de noviembre de 2002, emitió el Auto final del sumario por el cual dispuso su sobreseimiento provisional, conforme al art. 220.2) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) (fs. 45-49), siendo notificada la Prefectura como parte querellante el 8 de enero de 2003 (fs. 57).
II.2. Por memorial de 15 de enero de 2003, Oswaldo Martorell Roca, en su condición de Director Jurídico de la Prefectura del Departamento, puso en conocimiento de la jueza de la causa, la presentación del memorial de recurso de apelación contra el auto final, que fue presentado el 10 de enero de 2003 ante el Juzgado de Instrucción del nuevo sistema procesal (fs. 58-60), disponiendo la autoridad judicial el respectivo traslado, siendo notificados los sobreseídos el 15 de enero de 2003 (fs. 60 vta.).
II.3. Por Auto de 18 de enero de 2003, la Jueza demandada concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y ordenó la remisión de actuados a la Corte Superior del Distrito (fs. 61). En la misma fecha providenció un memorial de solicitud de ejecutoria del Auto final del sumario presentado por los mandantes del recurrente, en sentido de que se estuviera al Auto de la fecha (fs. 63 y vta.), con el que fueron notificados el 28 de enero de 2003 (fs. 66).
II.4. El 21 de enero de 2003, el Juez Segundo de Instrucción Cautelar, dispuso que la auxiliar de su despacho informe sobre la presentación del memorial de recurso de apelación, siendo evidentes los extremos esgrimidos por el representante de la Prefectura del Departamento (fs. 64-65).
II.5. La causa remitida a la Corte Superior, fue radicada en la Sala Penal Segunda el 5 de febrero de 2003 (fs. 68) y previo requerimiento fiscal (fs. 69-70), los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista de 7 de junio de 2003, revocando el Auto Final de Sobreseimiento y disponiendo el procesamiento de los mandantes del actor (fs. 73); resolución con la que éstos fueron notificados cedulariamente (fs. 74).
II.6. Los representados del actor, no formularon reclamo ni observación alguna al trámite de apelación en la Corte Superior.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de sus representados, bajo los siguientes argumentos: a) Pese a estar ejecutoriado el Auto final de sobreseimiento, la jueza recurrida, sin esperar el término establecido para el traslado y sin abrir término probatorio, concedió el recurso de apelación presentado por la parte querellante en un distinto despacho judicial; b) Los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista de 7 de julio de 2003 sin tener jurisdicción ni competencia, ya que la resolución impugnada estaba ejecutoriada y el recurso de apelación no contenía expresión de agravios, además de no haber sido notificados con el decreto de radicatoria ni con el requerimiento fiscal. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1. En la problemática planteada se denuncia que la recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la Capital, una vez que emitió el Auto Final de la Instrucción por el que dispuso el sobreseimiento provisional de los representados del actor, sin esperar la previa contestación al traslado dispuesto, y sin disponer la apertura de término de prueba, concedió de manera apresurada el recurso de apelación formulado por la parte querellante, cuando la resolución final del sumario había quedado ejecutoriada por el transcurso del plazo previsto para hacer uso del medio impugnativo; no obstante, de los antecedentes que informan el expediente se advierte que dichas actuaciones que motivan el recurso, con relación a la señalada autoridad judicial, se produjeron en enero de 2003, de modo que el recurrente formuló la acción tutelar sin considerar el principio de inmediatez que caracteriza al presente recurso extraordinario, es decir por otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías, que han sido lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares. En el caso que se examina, el amparo ha sido planteado en forma extemporánea y después de más de 8 meses de producidas las actuaciones que se impugnan, desnaturalizando, como se tiene dicho, su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión (SSCC 1435/2002-R, 1438/2002 y 1442/2002-R, 125/03-R, entre otras).
III.2. De otra parte, en el caso de autos, se argumenta que los vocales recurridos hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia, al haber asumido conocimiento del recurso de apelación respecto a una resolución ejecutoriada, además que no consideraron que el memorial de apelación no contenía la expresión de agravios, extremos sumados a la falta de notificación con el decreto de radicatoria y con el requerimiento fiscal, impidiendo la posibilidad de formular recusación y de impugnar respectivamente; no obstante, de antecedentes se evidencia que los mandantes del recurrente no efectuaron ningún reclamo ante las autoridades recurridas, consintiendo de esa manera el acto reclamado, sin soslayar que de manera directa y sin utilizar y menos agotar previamente las vías ordinarias, formularon el presente recurso de amparo constitucional que, conforme ha establecido este Tribunal de acuerdo a lo señalado en la SC 997/2003-R, sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 CPE, 94 y 96 LTC, es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en el principio de la subsidiariedad, lo que significa que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como tampoco contra los actos consentidos, siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto por el art. 96.2) y 3) LTC.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 7 de octubre de 2003, cursante a fs. 107, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO