SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2003-R
Sucre, 18 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07676 -15-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2003, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto de San Borja, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sara Iriarte Mercado, en representación de “Iriarte” S.R.L. contra J. Ingrid Callizaya Oporto, Fiscal adjunta a UMOPAR, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, consagrado en el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2003, cursante a fs 13 a 15 vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que la sociedad a la que representa es propietaria de los surtidores proveedores de gasolina, diesel y otros derivados, en el trayecto Yacumo -San Borja- Rurrenabaque- Santa Rosa y Puerto Yata y, el 25 de septiembre desde la ciudad de La Paz arribó el camión cisterna, Volvo, con placa de circulación 908-LXN, de propiedad de la sociedad a la que representa con doce mil litros de gasolina y otro tanto de diesel, los mismos que fueron descargados en los tanques de almacenamiento del surtidor “Iriarte” de San Borja, ese día a las doce de la noche se presentaron efectivos de UMOPAR acantonados en Yacumo y procedieron a incautar el camión sin que se le exhiba orden fiscal alguna, y sin la presencia del representante del Ministerio Público; al día siguiente, en horas de la mañana vuelven los efectivos policiales y, otra vez sin orden fiscal o judicial ni intervención del Ministerio Público precintan las bombas y pistola de combustible y proceden a allanar y requisar las oficinas, solicitándole que le entregue el dinero de la venta del día a lo que se negó.
Argumenta que la convulsión social que sacude al país ha hecho que las regiones de oriente se encuentren desabastecidas de combustible debido a ello y las fallas mecánicas del camión cisterna es que este motorizado tuvo que desviar su ruta para proveer a San Borja de ese combustible, no siendo su destino actividades ilícitas como acusa UMOPAR, cual se evidencia de las ventas realizadas a diferentes instituciones de la ciudad; el día domingo 28 volvieron los efectivos policiales acompañados de la Fiscal adjunta a UMOPAR para proceder al des-precintado y, ante la inexistencia de planos de construcción del depósito suspendieron el mismo, para retornar al surtidor ubicado sobre la Av. Circunvalación donde la fiscal recurrida le propuso arreglar a buenas, en sentido de que le entregue los doce mil litros de gasolina y los doce mil litros de diesel, actos con los que la tienen perjudicada ya por cinco días.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
Derecho al trabajo, consagrado en el art. 7.d) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra J. Ingrid Callizaya Oporto, Fiscal adjunto a UMOPAR, pidiendo a) la des-incautación del camión, b) el des-precintado de las bombas y pistolas de combustible y las oficinas del surtidor “Iriarte”, ubicado en la calle Cochabamaba, y c) se condene en costas y honorario profesional.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 4 de octubre de 2003, con presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 33, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
La recurrente sin ratificar el recurso aclaró que UMOPAR procedió al des-precintado de todo el surtidor y ya se procedió a la venta del combustible desde el 1 de octubre y, que seguramente los dueños arreglarían el problema en la ciudad de La Paz.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
No existe informe de la autoridad recurrida; ésta fue notificada en el cuartel de UMOPAR de la localidad de Yacumo, el mismo que fue devuelto por Luciano Salazar Chino, Jefe de puesto a.i. UMOPAR Yacumo, el 4 de octubre día de la audiencia, impetrando que la citación se la realice en las oficinas de la Fiscalía en Trinidad - Beni.
1.2.3 Resolución
La Resolución de 4 de octubre de 2003 (fs. 33 a 34 vuelta), de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-, con los siguientes argumentos: 1) que es evidente que el recurso de amparo constitucional es procedente contra todo acto o resolución de autoridad o funcionario público, personas o grupos de personas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, 2) que por el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, es decir no substitutivo de otros medios o recursos ordinarios y, en el presente los actos de la fiscal recurrida podrían haber sido objeto de otro recursos o medio legal ordinario, 3) que por el informe verbal de la recurrente se indica claramente que se ha llegado a un acuerdo con UMOPAR y que la venta de combustible es normal en el surtidor “Iriarte” de San Borja, con lo que los efectos del acto reclamado han cesado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 El 8 de agosto de 2002, el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Defensa Social y la Dirección General de Sustancias Controladas, otorga certificado de inscripción a la estación de servicio San Borja Iriarte S.R.L., para la manipulación de sustancia controlada consistente en doscientos mil litros de diesel y ciento cincuenta mil litros de gasolina (fs. 2).
II.2 El 18 de octubre de 2002, Servicios de Seguridad Industrial (S.S.I.) realiza ensayo de presión en la estación de servicio “San Borja” (fs. 6), en la misma fecha el Instituto Boliviano de normalización y Calidad, emite el certificado de prueba hidráulica en el tanque de diesel oil de la misma estación de servicio (fs. 7)
II.3 El 2 de septiembre de 2003, el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Defensa Social y la Dirección General de Sustancias Controladas otorga hoja de ruta para el transporte de veinticuatro mil litros de diesel, desde la ciudad de El Alto en La Paz, a San Borja, en el camión blanco, marca Volvo, con placa de circulación 396 - SGP (fs. 5).
II.4 El 9 de septiembre de 2003, el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Defensa Social y la Dirección General de Sustancias Controladas, otorga autorización de compra local de quinientos cincuenta mil litros de diesel y cuatrocientos cincuenta mil litros de gasolina a la estación de servicio San Borja “Iriarte” S.R.L., representada por Walter Iriarte Mercado (fs. 4).
II.5 El 12 de septiembre de 2003, el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Defensa Social y la Dirección General de Sustancias Controladas otorga hoja de ruta para el transporte de veinticuatro mil litros de diesel, desde la ciudad de El Alto en La Paz, a San Borja, en el camión blanco, marca Volvo, con placa de circulación 301-RIT (fs. 3), el 23 de septiembre, se autoriza el transporte de doce mil litros de gasolina y doce mil litros de diesel, desde la ciudad de El Alto en La Paz, a la estación de servicio Puerto Yata, en el camión blanco, marca Volvo, con placa de circulación 908-LXN (fs. 1).
II.6 El 22 de septiembre de 2003, Wilfredo Cortéz Franco, presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica Maniquí Ltda., solicita a la estación de servicio “Iriarte” S.R.L. la dotación de diez mil litros de gas oil (diesel) para el funcionamiento del motor de energía eléctrica (fs. 9), similar pedido realiza José Luis Roca Abrego, en representación del Concejo Municipal por dos mil litros (fs. 8).
II.7 El 29 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) solicita a la estación de servicio “Iriarte” S.R.L. solucione el problema por el que está pasando para no perjudicar los trabajos que realiza (fs. 10) en la misma fecha el Gobierno Municipal de San Borja certifica que ese ente adquirió un mil litros de diesel para el funcionamiento de la maquinaria y equipo municipal (fs. 10).
II.8 El 4 de octubre de 2003, Luciano Salazar Chino, Jefe de puesto a.i. “UMOPAR- YACUMO”, devuelve al Juez de Partido Mixto de San Borja, Roberto Rojas Rivera, la demanda de amparo constitucional y Auto de admisión, impetrando que la Fiscal recurrida sea notificada en la ciudad de Trinidad-Beni (fs. 25 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sostiene la recurrente que el 25 de septiembre de 2003, arribó al surtidor de San Borja “Iriarte” el camión cisterna de la sociedad a la que representa donde se procedió a descargar doce mil litros de gasolina y doce mil litros de diesel, pero que se presentaron efectivos de UMOPAR acantonados en Yacumo a la media noche y se incautaron el mismo sin que se le exhiba orden alguna, para retornar al día siguiente, y proceder a precintar las bombas y pistolas de combustible y allanar las oficinas, pidiendo se le entregue la venta del día, para posteriormente retornar el domingo 26 para, en presencia de la representante del Ministerio Público, des-precintar las bombas y pistolas, cosa que no aconteció por no tener los planos de construcción de los depósitos. Argumenta que el cisterna descargó el combustible en dicho surtidor por los problemas sociales que se suscitan en el occidente del país, fallas mecánicas y el desabastecimiento en dicha población. Por tanto corresponde determinar si tales extremos son evidentes y dan lugar o no a brindar la protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1 Previo a ingresar al análisis de fondo del recurso planteado y ante la devolución de las copias de notificación del recurso amparo constitucional e inconcurrencia de la Fiscal recurrida a la audiencia de amparo constitucional, es necesario establecer si la citación con la demanda fue válida.
De antecedentes se establece que si bien, inicialmente no intervino el Fiscal, sin embargo dicha autoridad actuó posteriormente en el des-precintado, junto a los miembros de UMOPAR acantonados en Yacumo, conforme constata del relato de los hechos contenidos en el recurso, y la nota de devolución enviada al Juez de amparo por el Jefe de Puesto a.i. UMOPAR Yacumo, quien sin justificativo alguno pide que la fiscal recurrida sea citada en (...) la ciudad de Trinidad Beni, cuando dicha autoridad no actuó desde o con efectivos policiales trasladados de aquella ciudad; por el contrario, se la consideró adscrita a la unidad policial asentada en Yacumo, así sea en forma temporal; por lo que la citación solo puede ser anulada cuando dicha intimación fue indebida, extremo que no aconteció en el presente caso, porque la Fiscal recurrida actuó junto a los funcionarios policiales de Yacumo en el que se encuentran asentados y donde se le dejó la cédula conforme establece el art. 18.II, aplicable por remisión del art. 19.III ambos de la CPE, por consiguiente dicha citación fue válida.
III.2 El amparo constituye una garantía constitucional de carácter jurisdiccional o un recurso tutelar protectivo, consagrado por el art. 19 CPE y 94 LTC, para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales normativas, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto, teniendo en consecuencia, un alcance preventivo y correctivo.
III.3 En el presente caso, la autorización de transporte de combustible para veinticuatro mil litros, fue otorgada evidentemente a la sociedad a la que representa la recurrente, sin embargo de ello, este combustible debió ser descargado en Puerto Yata y no en el surtidor “Iriarte” de San Borja, aspecto reconocido por la recurrente cuando intenta justificar dicho acto, en el supuesto desabastecimiento que sufría San Borja, situación que en todo caso, debió comunicarse a la Dirección General de Sustancias Controladas y pedir la correspondiente autorización, lo cual no ocurrió; de donde resulta, que la intervención de los efectivos policiales fue realizada dentro del ámbito de sus atribuciones, y en función a las previsiones contenidas en los Arts. 183 y 184 CPP, disposición ultima que señala que: “Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, dejándose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos”. Norma concordante con el art. 174 CPP.
III.4 Por otra parte, el recurso de amparo constitucional será improcedente, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, conforme prevé el art. 96. 2 LTC, en el recurso que se examina, si bien la recurrente en la demanda de amparo señala, que se ha lesionado su derecho al trabajo, en razón de que el pre-cintado de las bombas y pistolas de combustible, por espacio de cinco días les estaba perjudicando; sin embargo en la audiencia de amparo constitucional la recurrente apoderada, sin ratificar su recurso, informó al juez de amparo constitucional que, ante la llegada de los propietarios, los efectivos policiales de UMOPAR ya habían procedido a des-precintar los equipos y que incluso, se estaba vendiendo el carburante desde el 1 de octubre de 2003, con lo que la vulneración del derecho denunciado habría cesado, sin embargo de ello, la autoridad recurrida fue notificada el 3 de octubre, es decir cuando el acto denunciado de ilegal ya había cesado dos días antes. En consecuencia, es inviable esta acción extraordinaria por haber cesado los efectos del acto reclamado, por lo que corresponde la aplicación de la citada norma, como ha entendido este Tribunal en sus SSCC 903/2003-R, 690/2003-R, 1676/2003-R, 1694/2003-R entre otras.
Por lo expresado, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 33 a 34 vta., pronunciada el 4 de octubre de 2003 por el Juez de Partido Mixto de San Borja, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Artemio Arias Romano MagistradO