SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2003-R

Fecha: 18-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2003-R

Sucre, 18 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07740-15-RAC         

Distrito: Magistrada Relatora:  Cochabamba Dra. Martha Rojas Álvarez        

                       

En revisión la Resolución de fs. 57 a 60 pronunciada el 24 de octubre de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Sung Choe y Nieves Lizedt Kippes Baldelomar de Choe contra Omar Morales Delgadillo, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2003 (fs. 40 a 44), los recurrentes aseveran que en el Juzgado a cargo del ahora recurrido, se tramita el auxilio judicial de ejecución forzosa del laudo arbitral seguido por Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller contra sus personas, proceso en el que el Juez recurrido prosiguiendo la ejecución del mencionado laudo arbitral por excusa y recusación de los anteriores Jueces Noveno y Primero en lo Civil, señaló para el 24 de octubre de 2003, remate del lote de terreno de su propiedad de 41.673 mts2. de superficie, ubicado en la Localidad de Iquircollo, Provincia Quillacollo, sobre la base del avalúo catastral de Bs493.199, 25 que comprende la primera rebaja del 25% de acuerdo al art. 42.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Señalan que, el Juez recurrido cometió acto ilegal y omisión indebida al ordenar este el  remate del inmueble de su propiedad, sin haberse procedido a su embargo previo, pese a que en las formas de ejecutar las sentencias, previstas en los arts. 519 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), reformados por los arts. 32 al 35 LAPCAF se dispone que cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate; siendo el acto de embargo considerado esencial en la ejecución forzosa de las obligaciones, conforme dispone el art. 1465 del Código civil (CC).

Refieren que, al respecto -en un caso supuestamente similar-, la Sala Civil Primera de esa Corte Superior, determinó mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2003, la nulidad de un remate llevado a cabo por no haberse ordenado y procedido al embargo previo del inmueble, señalando que el embargo de bienes inmuebles debe practicarse necesariamente, aún en los casos en que se hallen debidamente hipotecados y registrados, así como también cuando los embargos no han cubierto la deuda perseguida debe ordenarse ampliación del embargo sobre otros expidiendo y ejecutando nuevamente la diligencia.

Agregan que, por otro lado, en la especie, fuera de existir mejoras en el inmueble se pretende subastar sobre el valor irrisorio mencionado cuando su valor real o comercial de acuerdo al avalúo pericial alcanza la suma de $US1.000.000.- como mínimo, diez veces más del valor fijado en el avalúo catastral, porque los lotes cuentan con todos los servicios, habiendo además sido urbanizados o fraccionados, lo cual incrementa su valor, no habiendo considerado esos aspectos en la valuación catastral que fue realizada en bruto.

Finalmente, señalan que conforme al art. 3.1) CPC, el Juez tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y faltas procesales, constituyendo la falta de embargo, una omisión insubsanable que atenta contra sus derechos, por lo que, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y en razón a que las resoluciones dictadas en ejecución del laudo arbitral, no admiten impugnación ni recurso alguno, interponen el presente recurso.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad previstos en los arts. 7.a), i), 16.II, IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Omar Morales Delgadillo, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad del primer señalamiento de remate sobre la base del avalúo catastral de Bs657.599.- por no haberse procedido con carácter previo al embargo del bien y, dada la avaluación pericial, se deje sin efecto el segundo señalamiento de remate con la rebaja del 25 % para el 24 de octubre de 2003.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 50 a 51, señala lo que sigue: a) por Auto de 10 de julio de 2003, se resolvieron los incidentes no resueltos, disponiendo su rechazo y declarando la temeridad y malicia de los demandados -ahora recurrentes-, por los incidentes manifiestamente improcedentes, por lo que dando continuidad a las actuaciones procedimentales, se señaló audiencia de remate con la rebaja de ley y, por memorial de 20 de agosto de 2003, solicitaron nuevamente la nulidad, ésta vez, del laudo arbitral, reiterando esa solicitud por memorial de 26 de agosto de 2003; b) por Auto de 3 de septiembre de 2003, se señaló nueva audiencia de remate para el 24 de octubre de 2003 y, antes de la realización de esa actuación judicial, se planteó el presente recurso de amparo y se dispuso la suspensión del remate, recurso éste que amerita la suspensión por orden superior; c) a la fecha se desarrolló la tarea jurisdiccional en estricta sujeción a las leyes; d) respecto al recurso planteado, señala que la opinión de la misma Sala, es que el uso continuo e indiscriminado del recurso de amparo, manifiestamente carente de contenido jurídico constitucional, tan sólo denota el afán de suplir la negligencia o descuido culposo de la defensa en un proceso, ocasionando desvió de la atención a cuestiones indebidas y pérdida de tiempo; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso con costas y multa.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 57 a 60, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) conforme al art. 534 CPC, la base para el remate de inmuebles es el importe de su valor fiscal, el cual, fue establecido mediante certificación catastral de 22 de mayo de 2002 en Bs657.599; en el caso de autos, el inmueble objeto de subasta y remate es una fracción de terrenos de 41.673 mts2. de superficie, sin construcciones ni mejoras y, si bien la zona cuenta con servicios de luz, agua y teléfonos, así como camino empedrado, empero en ningún momento esos importan mejoras; además, la objeción formulada por los recurrentes con referencia a dicho valor catastral fue rechazada mediante Auto de 23 de octubre de 2002, que a la fecha se encuentra ejecutoriado, por cuanto, ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra dicha resolución, por lo que corresponde aplicar el art. 96.3) LTC; b) la nulidad pretendida por los recurrentes a través del presente amparo, no es procedente, dado que ninguna  norma sanciona con nulidad el remate realizado sin previo embargo del bien llevado a subasta; es más, el hecho de no haberse procedido a previo embargo, no conculca ni afecta sus derechos, toda vez que sobre el inmueble pesa la hipoteca voluntaria inscrita en DD.RR. bajo la Partida 2414, fs. 2414 del Libro Segundo de Gravámenes de la Provincia Quillacollo el 12 de octubre de 1998; por lo que no es procedente la tutela solicitada dado que la subasta de 25 de noviembre de 2002 y el señalamiento de remate dispuesto mediante Auto de 3 de septiembre de 2003, no conculcan derechos ni garantías de los recurrentes, toda vez que el inmueble no cuenta con mejoras y tiene únicamente el valor catastral establecido en la certificación de 22 de mayo de 2002 y, el embargo extrañado no constituye causa expresa de nulidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   Mediante Escrituras de Préstamo 861/98 y 11/99 de 5 de octubre de 1998 y 5 de enero de 1999, respectivamente, Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller concedió préstamo de dinero por las sumas de $US110.000 y $US. 40.000, a favor de Simón Sung Choe y Nieves Lizeth Kippes Baldelomar -ahora recurrentes-, con la garantía hipotecaria del inmueble consistente en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Zona de Iquircollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, con una extensión de 41.673 mts2. de superficie, gravamen debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida 2414, fs. 2414 del Libro Segundo de Gravámenes de la Provincia Quillacollo el 12 de octubre de 1998 (fs. 1 a 3 y 4 a 5).

II.2   Ante las diferencias surgidas en torno a dicho contrato de préstamo, Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller promovió auxilio judicial contra los ahora recurrentes para el cumplimiento y ejecución del Laudo Arbitral 006/01 pronunciado el 11 de julio de 2001 (fs. 12 a 18), por lo que a solicitud del demandante, la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo expidió el avalúo catastral de 22 de mayo de 2002, por el cual establece el valor catastral del inmueble de propiedad de Simón Sung Choe, en la suma de Bs657.599.-.

 

II.3   El 23 de octubre de 2002, mediante Auto el Juez recurrido rechazó las observaciones realizadas por la parte demandada mediante memoriales de 9 de septiembre y 15 de octubre de 2002 y, señaló audiencia de remate del referido bien inmueble para el 25 de noviembre de 2002, sobre la base de su valor catastral de Bs657.599.-, sin embargo, dicha audiencia se suspendió por ausencia de postores (fs. 28).

II.4   Mediante Auto de 3 de septiembre de 2003, el Juez recurrido señaló segunda audiencia de remate del inmueble para el 24 de octubre de 2003, sobre la base de Bs493.199,25 que comprende la rebaja del 25% de su valor catastral (fs. 32).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial -a cargo del ahora recurrido- se tramita el auxilio judicial de ejecución forzosa del laudo arbitral seguido por Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller contra sus personas, proceso en el que el Juez recurrido señaló remate para el 24 de octubre de 2003, del lote de terreno de su propiedad, sobre la base de la rebaja del 25% su avalúo catastral, que corresponde a Bs493.199, 25, cometiendo así un acto ilegal y omisión indebida por lo siguiente: a) no se procedió al embargo previo del inmueble y; b) fuera de existir mejoras en el inmueble se pretende subastar sobre el valor irrisorio mencionado, cuando su valor real o comercial de acuerdo al avalúo pericial alcanza la suma de $US1.000.000.- como mínimo. Situaciones éstas que, restringirían y suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  El Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.

III.2  En cuanto al primer aspecto denunciado por los recurrentes, resulta apropiado precisar el concepto y los alcances del instituto jurídico de la hipoteca. La SC 136/2003-R de 6 de febrero, ha entendido que: "La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio". (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil”, parte III, vol. I, pág. 293).

Del contenido de la definición glosada, se extrae que la hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago; en cuyo mérito, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se encuentre. Esto significa que si el garante hipotecario vende el bien hipotecado, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia antes aludidos. Esta definición guarda concordancia plena con lo establecido por nuestra legislación vigente (Código civil), conforme se desprende de los siguientes preceptos: "Artículo 1360.- I. (CONSTITUCION). La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley."

Del texto normativo, se extrae que la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; quien, en la doctrina, recibe el nombre de deudor; 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina, se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues, el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca. En cambio el fiador simple o personal, garantiza la obligación con sus bienes, cuando éste (el deudor) no satisfaga la obligación afianzada.

Por su parte, el embargo consiste en “la acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, para impedir que su propietario o tenedor pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante”. (Capitant)  En este orden se tiene que es una medida cautelar, decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes.

En el caso de autos, se evidencia que la pretendida nulidad de los recurrentes a través del presente amparo, respecto a dejar sin efecto los señalamientos de los remates de su inmueble, por no haberse procedido previamente al embargo del referido lote de terreno, no corresponde ser considerada a través del presente recurso; máxime, si se tiene en cuenta que no existe norma legal alguna que sancione con nulidad el remate realizado o su señalamiento, sin previo embargo del bien llevado a subasta; siendo en consecuencia, de aplicación el art. 32 CPE que expresamente determina que “nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban”.

Por otro lado, es necesario señalar que en la especie, sobre el inmueble de la parte recurrente, pesa la hipoteca voluntaria inscrita en DD.RR. bajo la Partida 2414, fs. 2414 del Libro Segundo de Gravámenes de la Provincia Quillacollo de 12 de octubre de 1998, por lo que para el señalamiento del remate y subasta pública, en este caso en particular, no es imprescindible que se hubiere previamente procedido al embargo del bien inmueble hipotecado, el mismo que como se señaló anteriormente, se encuentra debidamente registrado y gravado en DD.RR., por lo que al no evidenciarse conculcación alguna a los derechos y garantías de los recurrentes a través de la subasta de 25 de noviembre de 2002 y el señalamiento de remate dispuesto mediante Auto de 3 de septiembre de 2003, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3  En cuanto al segundo aspecto denunciado por los recurrentes, conviene recordar que el Código de procedimiento Civil en su art. 534, parágrafo I, establece que la base para “La subasta de inmuebles será del importe de su valuación fiscal." Este precepto al igual que los comprendidos en el Capítulo II del Título II del citado Código de procedimiento civil, son los que rigen el procedimiento para la ejecución de las sentencias.

En el caso de autos, la base para la subasta fue señalada por el juzgador recurrido en el valor catastral del inmueble, de conformidad con el art. 534.I CPC, sin que con ello hubiera cometido acto ilegal alguno, situación que también determina la improcedencia del recurso respecto a este punto, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1403/2002-R y 944/2000-R, entre otras: "Que según consta en los antecedentes del caso, el Recurso se interpuso con el argumento de que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron el art. 534.II del Código de Procedimiento Civil relativo a la base de la subasta de inmuebles puesto que -según la recurrente- debió designarse a un perito que avalúe el inmueble a rematarse. Sin embargo dentro de la tramitación del Recurso que se examina, está demostrado haberse procedido a dicho remate en cumplimiento del art. 534.I del citado Procedimiento Civil, es decir sobre la base del avalúo catastral hecho por autoridad competente".

En este entendido, el inmueble objeto de subasta y remate de propiedad de la parte recurrente es un lote de terreno de 41.673 mts2. de superficie, sin construcciones ni mejoras y, si bien como señala el Tribunal de amparo, la zona cuenta con servicios de luz, agua y teléfonos, así como camino empedrado, empero, en ningún momento esos importan mejoras. Además, tampoco se evidencia en obrados que los recurrentes hubieren interpuesto recurso alguno contra el Auto de 23 de octubre de 2002 que rechazó las objeciones con referencia a dicho valor catastral, negligencia ésta que pretende ser subsanada a través del presente recurso, pese a que por su carácter, el amparo constitucional no es subsidiario de ningún otro medio o recurso legal, por lo que en mérito al art. 96. 3) LTC, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 57 a 60, pronunciada el 24 de octubre de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Magistrado Dr. Walter  Raña Arana por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Artemio Arias Romano MagistradO      

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