SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
III.3
III.3 En cuanto al segundo aspecto denunciado por los recurrentes, conviene recordar que el Código de procedimiento Civil en su art. 534, parágrafo I, establece que la base para “La subasta de inmuebles será del importe de su valuación fiscal." Este precepto al igual que los comprendidos en el Capítulo II del Título II del citado Código de procedimiento civil, son los que rigen el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
En el caso de autos, la base para la subasta fue señalada por el juzgador recurrido en el valor catastral del inmueble, de conformidad con el art. 534.I CPC, sin que con ello hubiera cometido acto ilegal alguno, situación que también determina la improcedencia del recurso respecto a este punto, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1403/2002-R y 944/2000-R, entre otras: "Que según consta en los antecedentes del caso, el Recurso se interpuso con el argumento de que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron el art. 534.II del Código de Procedimiento Civil relativo a la base de la subasta de inmuebles puesto que -según la recurrente- debió designarse a un perito que avalúe el inmueble a rematarse. Sin embargo dentro de la tramitación del Recurso que se examina, está demostrado haberse procedido a dicho remate en cumplimiento del art. 534.I del citado Procedimiento Civil, es decir sobre la base del avalúo catastral hecho por autoridad competente".
En este entendido, el inmueble objeto de subasta y remate de propiedad de la parte recurrente es un lote de terreno de 41.673 mts2. de superficie, sin construcciones ni mejoras y, si bien como señala el Tribunal de amparo, la zona cuenta con servicios de luz, agua y teléfonos, así como camino empedrado, empero, en ningún momento esos importan mejoras. Además, tampoco se evidencia en obrados que los recurrentes hubieren interpuesto recurso alguno contra el Auto de 23 de octubre de 2002 que rechazó las objeciones con referencia a dicho valor catastral, negligencia ésta que pretende ser subsanada a través del presente recurso, pese a que por su carácter, el amparo constitucional no es subsidiario de ningún otro medio o recurso legal, por lo que en mérito al art. 96. 3) LTC, no corresponde otorgar la tutela solicitada.