SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1939/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
III.1.
III.1. Si bien el art. 277 CPP.1972, dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión, sin embargo la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) 1670/2003-R, realizando una interpretación de las normas al respecto y admitiendo implícitamente un cambio de línea jurisprudencial prevista en la SC 993/2000-R, en resguardo del derecho a la defensa, ha señalado que las resoluciones que conceden el perdón judicial son apelables con el siguiente fundamento:
. “ Si bien el art. 394 CPP ha establecido que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código, no es menos evidente que el proceso penal que ha motivado la solicitud del beneficio de perdón judicial, fue tramitado con el Código de procedimiento penal de 1972, en un juicio a citación directa conforme a lo dispuesto por el art. 261CPP.1972, mismo que en su art. 355 CPP.1972 permite la aplicación supletoria de otras disposiciones, entre las cuales, del Código procedimiento civil (CPC), siempre que no se opongan a su homólogo penal.
Partiendo de dicho presupuesto, se tiene que el art. 225.5) CPC establece que procede la apelación en el efecto devolutivo, de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso del auto de 6 de septiembre de 2003 por el que niega el perdón judicial, consecuentemente, si el art. 264 CPP.1972 señala que las sentencias y autos dictados dentro de los juicios a citación serán apelables ante los jueces de partido, correspondía al juez de partido segundo en lo Penal co-recurrido, pronunciarse sobre el fondo de la apelación planteada, y no declarar ilegal ni rechazar el recurso por no estar previsto el mismo en los arts. 281 CPP.1972 y 403 CPP en actual vigencia, vulnerando así el derecho a la defensa del representado del recurrente, toda vez que de manera injusta se le está negando su derecho de recurrir o impugnar una resolución judicial contraria a sus intereses, que es un derecho universalmente reconocido y de manera expresa por el art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, máxime cuando de la consideración de dicho recurso depende su libertad”.