SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1944/2003-R

Fecha: 18-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1944/2003-R

Sucre, 18 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07460-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la  Resolución  de fs. 83 a 85 pronunciada el 3 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kazuhide Yoshie Ueto contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia y Grover Núñez Klinzky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos patrimoniales.

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 52 a 54, presentado el 29 de agosto de 2003, manifiesta:

Ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil interpuso demanda ejecutiva contra Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera por falta de pago de intereses y devolución del capital de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por los mismos deudores. Empero, el juez de la causa, solo intimó al demandado y no a la demandada, su esposa, con el argumento deque ésta última no es codeudora. Así, en sentencia se declara probada la demanda contra el deudor, dando lugar a que se pudiera rematar solo el 50% del bien embargado.

Añade que él apeló de la sentencia y pidió que se anule o reponga obrados hasta el estado de que se amplíe o dicte nuevo auto intimatorio que incluya a la esposa codeudora; sin embargo, ante el Tribunal de alzada ahora recurrido, Blanca Lucy Ibáñez Herrera  manifestando que el bien dado en garantía es un bien ganancial, sin acompañar el depósito señalado por ley, interpuso tercería de dominio excluyente que posteriormente fue desistida y sin embargo, por Auto de Vista de 4 de agosto de 2003, es declarada probada.

I.1.1.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica sus derechos patrimoniales.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia y Grover Núñez Klinzky, Juez Cuarto de Partido  en lo Civil de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se anule el Auto de Vista de 4 de agosto de 2003.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 81 a 83, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso.

I.2.2  Informe de las autoridades  recurridas

El Juez recurrido, por informe de fs. 80 señala: 1) en el juzgado a su cargo se está tramitando el proceso ejecutivo seguido por Kazuhide Yoshie Ueto contra Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera, proceso que se encuentra con sentencia dictada en 23 de enero de 2003, la misma que está en grado de apelación; 2) su única actuación en el proceso ha sido la de conceder por auto de 14 de abril de 2003, la apelación interpuesta, a cuyo efecto el expediente fue remitido ante la Corte Superior el 6 de mayo de 2003.

Los vocales recurridos no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el auto intimatorio de 10 octubre de 2001, admitido y reconocido por el ejecutante, es aquel que abre el proceso y conforme a ella se dicta la sentencia que cuando es apelada , el auto de vista no puede incluir a un tercero no comprendido en el auto intimatorio  y debe referirse a los puntos de apelación y personas comprendidas en la sentencia; 2) la sentencia es una consecuencia del auto de intimación de pago, por consiguiente, al no haberse hecho uso del recurso previsto por ley y en tiempo oportuno no hay lugar la aplicación del art. 19 CPE; 3) el auto de vista dictado por el tribunal recurrido, también pudo haber sido recurrido; 4) esta prevista la ordinarización del proceso ejecutivo por lo que es de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

1.3  Trámite procesal en el Tribunal

Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional ampliación del plazo que fue concedida por Acuerdo Jurisdiccional 140/03, de 25 de noviembre, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en fecha 23 de diciembre de 2003, por tanto la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

 

II.      CONCLUSIONES

II.1  El 6 de mayo de 2000, ante Notario de Fe Pública comparecieron Baldomero García Casanova, Blanca Lucy Brañez Herrera como deudores y Kazuhide Ueto como acreedor; quienes pidieron se inserte entre los registros de escrituras públicas un acuerdo de préstamo de dinero por el que Baldomero García Casanova, con el consentimiento expreso de su esposa Blanca Lucy Ibáñez recibe veinticinco mil dólares americanos ($US25.000.-), garantizando la obligación  con la hipoteca de un bien inmueble inscrito a su nombre bajo la Partida 010131051 de su propiedad (fs. 1 a 2).

II.2  En octubre de 2001, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil Teresa Lourdes Ardaya, en virtud de la demanda ejecutiva interpuesta por el ahora recurrente contra los acreedores, determina: “Sin lugar a demandarse a Blanca Lucy Brañez Herrera por tan solo ostentar la calidad de esposa en el documento base de la demanda, y no así el de codeudora, fiadora o garante personal”. Así, admite la demanda contra Baldomero García Casanova e intima el pago de la suma adeudada, más intereses convencionales y dispone se libre mandamiento de embargo  contra el bien inmueble registrado  bajo la Partida 010131051, “de propiedad de Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera” y “en caso de incumplimiento de la presente intimación dichos ejecutados deberán apersonarse  al juzgado, señalar domicilio y oponer las excepciones que estimen convenientes…” (fs. 7).

II.3  El 23 de enero de 2003, mediante Sentencia pronunciada por Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil, se declara probada la demanda  contra Baldomero García Casanova  (fs. 18 a 19), que por memorial de 17 de febrero de 2003 apela de la sentencia y se le concede por proveído de 14 de abril de 2003 (fs. 23 vta).

II.4  El 26 de abril de 2003, Blanca Lucy Ibáñez Herrera se apersona ante el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil (fs. 25 a 26); el 14 de mayo de 2003 se apersona ante la Sala Civil Segunda, Sala en la que radica la apelación interpuesta contra la sentencia por el ejecutante, e interpone tercería de dominio excluyente, solicita nulidad de obrados hasta la citación con la demanda  y por otra parte se tenga por ejecutoriado el Auto intimatorio y la sentencia, que sin embargo no aclara sobre el 50% que le pertenece sobre el bien inmueble hipotecado (fs. 30 a 31).

II.5 El 18 de julio de 2003, Blanca Lucy Ibáñez Aguilera Herrera, formula desistimiento de la tercería de dominio excluyente (fs. 43 ).

II.6  El 4 de agosto de 2003, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito confirma la Sentencia y declara probada  la tercería de dominio excluyente (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos patrimoniales por cuanto afirma que dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera sobre la base de un documento con valor de título ejecutivo que da lugar a la acción ejecutiva, se dictó un auto intimatorio y sentencia excluyendo ilegalmente a la co-demandada, y en apelación la Sala recurrida, además de confirmar la sentencia declaró probada  la tercería de dominio excluyente interpuesta, cuando anteriormente hubo desistimiento de la misma. Corresponde ver en revisión, si en el presente caso se justifica otorgar la tutela reclamada.

III.1   En la relación de los antecedentes procesales de la acción ejecutiva que da lugar al presente recurso se ha establecido: a) la demanda (fs. 5) está dirigida contra los esposos Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera, con el respaldo de la escritura pública de préstamo 704/2000 (fs. 1 a 2) suscrita por ambos esposos, constando expresamente el consentimiento de la cónyuge para hipotecar el inmueble, figurando ambos en dicho documento público como deudores (fs. 2); b) en el auto intimatorio dictado en octubre de 2001 por la entonces jueza de la causa  (fs. 7) se dispone expresamente “sin lugar a demandarse a la Sra. Blanca Lucy Ibáñez Herrera”, no obstante de ello, en la parte final de la resolución la juez incluye a “los ejecutados”; c) en la sentencia dictada por el Juez de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, en 23 de enero de 2003, no obstante identificarse la demanda ejecutiva como dirigida contra Baldomero García Casanova y Blanca Lucy Ibáñez Herrera (fs. 18) se la declara probada sólo contra el primero de los nombrados (Baldomero García Casanova); d) apelada dicha sentencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, hoy recurrida, dicta el Auto de Vista de fs. 46, el 4 de agosto de 2003 confirmando la sentencia de primera instancia y, al mismo tiempo, declarando probada la tercería de dominio excluyente.

III.2  Dentro del conjunto de actos descritos precedentemente, la recurrente hace  la denuncia sobre serias lesiones a derechos fundamentales y pero no formula de manera precisa cuáles de esos derechos fueron vulnerados, como lo exige el art. 97.III y IV de la Ley 1836, lo hizo de manera general invocando sus derechos patrimoniales, sin especificarlos con claridad. Sin embargo cabe señalar que la recurrente dio cumplimiento al requisito contenido en el citado art. 97, párrafo V, pues acompaña las pruebas que fundamentan su pretensión, razón que debió llevar al Tribunal de Amparo a aplicar el art. 98 LTC a fin de que subsane los defectos formales extrañados en el plazo de cuarenta y ocho horas, tratándose de un caso en el que deben valorarse las pruebas presentadas para establecer si acreditan las irregularidades denunciadas, que se habrían producido en las diferentes instancias del proceso ejecutivo seguido por la recurrente, y en qué medida pudieron vulnerar o no los derechos del recurrente, quien debe indicarlos con precisión

III.3 Esta situación está prevista por el citado art. 98 de la Ley 1836 cuando dispone en su última parte: “...Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”. En el presente caso resultaba necesario conceder dicho plazo para que el recurrente subsane la formalidad de indicar concretamente cuáles derechos fueron vulnerados por las autoridades recurridas a fin de que se abra la competencia del Tribunal de amparo, no obstante de lo cual éste se pronunció por la improcedencia del recurso sin que previamente se hayan precisado los derechos vulnerados del recurrente, o sea sin tener todavía abierta su competencia para tal objeto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. CPE y arts. 7.8ª. y 102.V LTC:

ANULA obrados hasta el estado en que el Tribunal de amparo otorgue al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que pueda cumplir con los requisitos formales señalados por el art. 97. III y IV LTC e imprimir luego el trámite que señala la Constitución y la Ley 1836.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual y Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

Vista, DOCUMENTO COMPLETO