SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2003-R

Fecha: 06-Feb-2003

III.1.

III.1. Que, como una manifestación de la función jurisdiccional, se tiene que la autoridad judicial a pedido fundamentado del Fiscal, adoptará la medida cautelar de la detención preventiva, como se establece en las previsiones de los arts. 233 párrafo primero y 236 inc. 3) CPP. Sin embargo, con relación a la aplicación de otras medidas cautelares, substitutivas a la detención preventiva, que son menos gravosas para quien las sufre o más beneficiosas para el sujeto pasivo, las mismas podrán ser impuestas aún de oficio por el Juez Cautelar, como se colige del art. 250 CPP, es decir que para la aplicación de una medida sustitutiva a la detención, no es necesaria la existencia de un requerimiento fiscal y es viable a sola solicitud del imputado, cuando se da uno de los supuestos previstos por el art. 239 CPP.

            Que, en la especie el Juez recurrido a pedido del Fiscal en 04 de octubre de 2002, dispuso en contra del recurrente la medida cautelar de la detención preventiva; en audiencia de 04 de diciembre de 2002, en ausencia del representante del Ministerio Público, se consideró la solicitud del imputado, de cesación de detención preventiva.

            Que, al señalarse audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva a simple solicitud del imputado, no así del fiscal, no puede considerarse ilegal desde ningún punto de vista. Además, el hecho de que en la audiencia no haya participado el Fiscal (que fue legalmente notificado) manifestando su conformidad o negativa a la solicitud del imputado, tampoco constituye un acto ilegal por cuanto la revocatoria de una medida cautelar (emergente de una solicitud de cesación de detención) puede ser dispuesta por la autoridad judicial, aún de oficio; razones que en este punto, hacen inviable esta acción.