SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2003-R
Fecha: 17-Feb-2003
III.1.
III.1. En cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y 776/2002-R, entre otras.
Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso analizado, por cuanto las peticiones de los recurrentes fueron respondidas negativamente -como ellos mismos reconocen en su recurso-, en un tiempo oportuno, de manera motivada e inclusive adjuntando informes y documentos, por lo que la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal ni tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición.