Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2003-R
Fecha: 19-Feb-2003
III.2
III.2 El art. 215 CPC dispone que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. El art. 216.II del citado Código, a su vez, establece que si de la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución.