SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2003-R
Fecha: 26-Feb-2003
III.2
III.2 En el caso, tal como lo estableció este Tribunal en la SC 1611/2002-R, de 20 de diciembre dentro del hábeas corpus formulado por el mismo recurrente contra la Fiscal Lilian Calderón, Fiscal de Materia, desde el inicio de la investigación existieron irregularidades en el procedimiento de aprehensión del representado del actor, situación que se ve ahora agravada por cuanto si bien el Juez Cautelar dispuso que Franz Marca Mita se mantenga aprehendido “hasta el 11 de noviembre”, y pese a haber sido remitido el asunto ante la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia el día indicado -11 de noviembre- esta autoridad omitió pronunciarse con celeridad sobre la situación jurídica del menor detenido, no obstante la solicitud expresa del Fiscal, quien, de manera por demás ilegal y arbitraria, arrogándose una competencia que no le reconoce la ley, ordenó en 14 de noviembre, que el hijo del recurrente y el otro menor aprehendido, sean “depositados en el Centro de Terapia de Varones en el día, para fines de la investigación”.
Es así que desde el 14 de noviembre, fecha en la que el representante del Ministerio Público dio la ilegal orden aludida, hasta el presente (más de setenta días desde la aprehensión, tomando en cuenta que se declaró improcedente el recurso por la Corte de hábeas corpus), el citado menor continúa privado ilegalmente de su libertad únicamente por la instrucción del Fiscal demandado, ya que debe recordarse que el Juez Cautelar dispuso, en una medida también cuestionable, se mantenga la aprehensión de los menores solamente “hasta el 11 de noviembre”, fecha en que remitió actuados al Juzgado de Turno de la Niñez y Adolescencia. En ese sentido, aún no existe orden de la autoridad judicial competente que defina la situación jurídica de Franz Marca Mita, aspecto inaceptable en Derecho.
Cabe mencionar que se advierte que la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia procedió con total desinterés en atender el asunto que le fue remitido, referido a la privación de libertad de los adolescentes, demostrando un desconocimiento del principio de celeridad que debe imprimir en este tipo de trámites judiciales, en contra de lo dispuesto en la normativa especial aplicable a los menores; sin embargo, no ha sido demandada, motivo por el que nada puede determinarse al respecto.
De lo dicho se concluye que el Fiscal recurrido ha incurrido en franco atentado contra los derechos del representado del recurrente a la libertad, y sobre todo a la seguridad jurídica, sin que pueda alegarse que se trata de un delito de mucha gravedad, pues aún en ese caso, las normas especiales de protección a los menores infractores deben ser aplicadas con preferencia frente a las disposiciones generales, máxime si se considera que la detención “en calidad de depósito” ordenada por la autoridad demandada es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico del país (SSCC 349/2002-R, 506/2002-R, 123/2003-R), todo lo cual determina la procedencia del hábeas corpus.
- Teodomiro Marca Rojas en representación sin mandato de Franz Marca Mita
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la detención preventiva es una medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- III.2