SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2003-R

Fecha: 27-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2003-R

Sucre, 27 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05839-11-RAC         

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2002, cursante a fs. 48-51, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Bertha Vera Méndez contra Alberto Castro Lizondo, Luz María Vicuña y Ramiro Aguilar, Director, Jefe Regional de Personal y Gerente Administrativo del Servicio  Departamental de Salud de Potosí, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la vida, salud, seguridad social, trabajo y remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2002, cursante a fs. 12-14 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, mediante memorando 601/97, de 23 de septiembre, Ana Bertha Vera Méndez (recurrente) fue designada como Trabajadora Social del Área de San Gerardo en el ítem P-15150, prestando servicios hasta el 19 de septiembre de 2002, oportunidad en  la que recibió el memorando 108/02 firmado por las autoridades recurridas, por el que se la despide intempestivamente, sin causal justificada, sin que exista un proceso administrativo interno y lo que es peor, sin considerar su estado de embarazo.

Que, luego de una serie de reclamos, a través de memorando 15/02, de 16 de octubre, dejan sin efecto el anterior memorando y disponen que continúe en sus funciones. Pese a que la recurrente continuó prestando sus servicios a partir de su reincorporación, no se le canceló sus haberes por no haber sido consignada en la planilla de la entidad y como consecuencia de esa irregularidad en 04 de diciembre de 2002, recibió otro memorando 320/02, de 15 de noviembre, por el que reconocen que está ejerciendo funciones, pero queda cesante en el ejercicio de las mismas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los actos denunciados desconocen la previsión del art. 1 de la Ley 975 de 02 de mayo de 1988 que establece la inamovilidad de funciones de la mujer embarazada, lesionándose sus derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo y remuneración justa, reconocidos en el art. 7 incs. a), d) y J) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alberto Castro Lizondo, Luz María Vicuña y Ramiro Aguilar, Director, Jefe Regional de Personal y Gerente Administrativo del Servicio Departamental de Salud de Potosí, respectivamente, y  pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto los memorandos 108/02 y 320/02, se disponga la restitución al cargo, se ordene la cancelación de haberes devengados desde el mes de octubre a la fecha y se determine responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 41-47, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante sus abogados la recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el abogado de las autoridades recurridas, ratifica los puntos expresados en el informe de fs. 37-40 y expresa: a) la recurrente ingresa al cargo de trabajadora social en 19 de septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 y en fecha 4 de enero de 2001 vuelve a ser contratada, por lo que no existe continuidad laboral; b) la recurrente no obtuvo el cargo por examen de competencia o concurso de méritos sino por recomendación del gobierno anterior; c) el memorando de agradecimiento de servicios de 15 de noviembre de 2002 fue con su conocimiento y previo acuerdo tripartito entre la Federación, la interesada y el SEDES. Se acordó que no se presentara en el trabajo hasta el mes de enero en que se elaborarían planillas con cargo al HIPC; d) que el certificado de trabajo ininterrumpido no ha sido elaborado por la Jefatura de Personal de la Institución, sino por un compañero de trabajo de la recurrente; e) el certificado de embarazo ha sido dado por un galeno sin especialidad, el mismo que posteriormente certifica que se presume el embarazo, por cuanto no se ha realizado exámenes de laboratorio o ecografía y, f) de acuerdo al art.19-IV CPE se otorgará el amparo siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, en el caso la recurrente no ha agotado la vía administrativa.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 18 de diciembre de 2002, que corre a fojas 48-51, que declara procedente el recurso, ordena la reincorporación de la recurrente, pago de sueldos devengados e indemnización por daños y perjuicios,  con estos fundamentos: a) han violado el derecho de la recurrente a ser oída en juicio y a la defensa, al haberla destituido sin mediar la instauración de un proceso administrativo interno, b) se ha desconocido normas de protección a la mujer en estado de gestación, con lo que se le suprime su derecho al trabajo, a la percepción de un salario justo, a la seguridad social, a la salud y la vida y c) la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional es uniforme a este respecto, así las Sentencias Constitucionales 310/00-R, 505/00-R.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, por memorando 601/1997, de 23 de septiembre y 83/2001, de 1 de abril, se designa a la recurrente como trabajadora social del área de San Gerardo en la ciudad de Potosí, con el ítem P-15150 (fs. 3 y 30, respectivamente).

II.2. Que, mediante memorando 108/02, de 19 de septiembre, suscrito por las autoridades recurridas, se comunica a la recurrente que por reestructuración se prescinde de sus servicios (fs. 4); dicho memorando se deja sin efecto a través de otro 15/02, de 16 de octubre (fs. 5).

II.3. Que, la recurrente en 20 de noviembre de 2002, solicita al Director de SEDES recurrido que se la incluya en la planilla de personal (fs. 6); en 04 de diciembre de 2002, se le entrega el memorando 320/02, de 15 de noviembre, por el que le hace saber que no se puede regularizar el ítem en el cual se encuentra ejerciendo funciones, por lo que a partir de esa fecha queda cesante en el ejercicio del mismo (fs. 7).

II.4. Que, por certificados emitidos por el Jefe Médico del Centro de Salud de San Gerardo y médico forense, de 09 y 17 de diciembre de 2002, certifican que la recurrente tiene un embarazo de 13 a 14 semanas (fs. 10 y 21, respectivamente).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que ha sido ilegalmente destituida de sus funciones, sin considerar su estado de embarazo y por tal situación su inamovilidad funcionaria, lesionándose con ello sus derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo y remuneración justa. Este Tribunal pasa a constatar si lo denunciado es cierto, a efecto de otorgar la protección demandada si así correspondiera.

III.1. Que, del espíritu y contenido de las disposiciones constitucionales, como el art. 193 CPE, así como disposiciones legales contenidas en el art. 1 de la Ley 975 de 02 de marzo de 1988, se establece una prohibición a los empleadores (públicos o privados) de despedir a sus trabajadoras embarazadas o en periodos de lactancia, inamovilidad funcionaria que tiene por finalidad proteger no sólo al trabajo de la mujer que se encuentra en estado de gestación, sino principalmente asegurar medios de subsistencia de la madre, del ser en gestación y del niño hasta el año de vida, quienes necesitan una protección especial de sus derechos que todo ese estado implica.

            Que, en el caso que se examina, las autoridades recurridas han procedido a destituir de su fuente laboral a la recurrente, pese a que la misma acreditó su estado de embarazo; con tal determinación se ignoró la tutela constitucional, en sentido de que la maternidad se encuentra bajo la protección del Estado, también se desconoció la Ley que garantiza la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y no se consideró la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal que declara la procedencia de demandas similares a la presente, en las que de manera ilegal se ha procedido al despido de la mujer embarazada, tales las SSCC 54/2003-R, 483/2002-R, 807/2001-R, entre otras; todo lo que amerita la tutela demandada.

III.2. Que, las autoridades demandadas consideran que la recurrente debió haber agotado las vías directas de defensa, realizando su reclamo ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura y luego al Ministerio del Trabajo.

            Que, si bien es cierto que el amparo tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto implica que antes de plantear el recurso extraordinario se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio irremediable, que nace de una acción ilegal e indebida de las autoridades recurridas. En tal situación, es viable este amparo como un mecanismo a través del cual de manera urgente, rápida y eficaz se protege los derechos de la recurrente embarazada y del ser en gestación.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

1º APROBAR la Resolución de 18 de diciembre de 2002, cursante a fs. 48-51, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2º ACLARAR que la indemnización por daños y perjuicios, comprende los montos que debe pagarse a la recurrente por sueldos, subsidios y cualquier otro a que tiene derecho como funcionaria en estado de gravidez.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2003-R (viene de la Pág. 4).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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