SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
1)
La autoridad demandada informa: 1) el 13 de enero de 2003, el recurrente se presentó en la fiscalía, para interponer una querella por el delito de robo, momento en que le pidió que preste su declaración informativa con relación a la denuncia formulada por Hilarión Jiménez Fernández por el delito de robo, instante que es notificado con la imputación formal, recibiendo la copia; 2) antes de las ocho horas fue puesto a conocimiento del Juez Cautelar de Colquechaca, para la aplicación de las medidas cautelares; 3) para la aprehensión del encausado no libró ningún mandamiento, fue trasladado en cumplimiento del art. 298 CPP, ante el Juez Cautelar que conoce el caso y concluye pidiendo que sea declarado improcedente el recurso; 4) actuó conforme a derecho, porque de la investigación existen elementos que muestran que es con probabilidad el autor del delito, aclarando que no fue aprehendido, aceptó voluntariamente ser conducido al Juez cautelar por la imputación formal contra su persona, a fin de la aplicación de las medidas cautelares.
Si bien el citado art. 226 CPP, faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado en forma directa en los casos en que el o los delitos investigados tengan un mínimo legal de pena igual o superior a dos años por responder a una situación excepcional como lo ha establecido la SC 1493/2002-R, sin embargo ello está condicionado al cumplimiento de los requisitos que el mismo precepto señala: 1) la presencia del imputado debe ser necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.