SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
III.4
III.4 Respecto al argumento de la parte recurrida en sentido de que no teniendo el amparo carácter sustitutivo, la recurrente podía seguir el procedimiento establecido por el art. 37.III y IV del DS 26319 sobre el hecho de que el incumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas, dictadas por el Superintendente, puedan hacer pasibles de responsabilidad por la función pública a los infractores, e independientemente la autoridad administrativa o máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de dichas resoluciones puede ser denunciada al Ministerio Público para su procesamiento conforme a ley.
“Que resulta imprescindible hacer notar que la finalidad del Amparo Constitucional es diferente a la que se persigue en la instauración de un proceso penal -al que aluden los recurridos en su informe, sugiriendo que los actores tienen expedita la vía para iniciar la acción penal por el impedimento o estorbo que estarían sufriendo a consecuencia de la 'toma pacífica' del edificio municipal- pues en este Recurso Extraordinario se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado, mientras que en un juicio penal se pretende lograr la imposición de una sanción a quienes hayan cometido un delito”.