I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que la ley establece que el concurso voluntario tiene el objeto de pagar las deudas del deudor no comerciante de buena fe caído en desgracia, y que la misma ley al señalar que el concurso comprende la universalidad de las obligaciones del concursante, no desconoce el principio de unidad jurisdiccional del proceso, contienda de la causa, jurisdicción y competencia única del Juez llamado a conocerla, ni excluye de esa jurisdicción y competencia única a las deudas hipotecarias que se ejecutan por la vía coactiva civil, por lo que el juez recurrido no tiene jurisdicción ni competencia para delegar su propia jurisdicción, disponiendo que sean otros jueces ajenos a ese despacho, los que deban conocer de las ejecuciones coactivas de materia civil, contraviniendo las normas del caso que establecen que ninguna deuda líquida y exigible del concursado o concursante voluntario, puede ser pagada al margen del concurso.
Afirman que no obstante que contra el auto de 23 de enero de 2003, ejercitaron los recursos ante el ad quem, estos no son suspensivos de la orden de desacumulación de los procesos de ejecución coactiva y peor aún, en razón de la jurisprudencia sentada por la propia Corte, en la que se ampara el Juez Quinto de Partido en lo Civil, están condenados a la improcedencia.
Fundamentando alegan que por mandato del art. 1335 del Código Civil se coloca a todos los acreedores en pie de igualdad, quienes concurren a la par en la satisfacción de sus respectivos créditos, sin consideración a la época de su constitución y deben distribuirse los bienes del deudor a prorrata, norma que no excluye a los acreedores hipotecarios del conjunto o masa de acreedores del concurso. Agrega que la ley no establece ningún privilegio para los contratos de ejecución coactiva estipulados por los Bancos acreedores.
Agregan que al delegar la tramitación de la ejecución coactiva y pago de las deudas civiles a otros jueces, ilegalidad que atenta contra su propia jurisdicción y competencia, violan su derecho de accionar civilmente, afectando los derechos protegidos por los arts. 2, 22, 14, 16-II y IV), 30, 31, 32, 116-II y III), 228 y 229 y conexos de la constitución Política del Estado, los arts. 25, 26 y 27 de la LOJ, lo que hace que los actos del juez delegante sean nulos al igual que los actos incurridos o por incurrirse de los jueces delegados.
