SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2003-R

Fecha: 05-Mar-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes indican que los demandados violaron sus derechos al trabajo y a usar los ambientes alquilados al haber cerrado con candados los mismos impidiéndoles el funcionamiento normal de su negocio, por el hecho de adeudarles un mes de alquiler. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

Por las pruebas aportadas en obrados se evidencia que los recurrentes han sido arbitrariamente privados de su derecho al trabajo y a utilizar los ambientes alquilados por parte de la recurrida, al haber procedido ésta a colocar candados impidiéndoles el ingreso al local del cual son inquilinos y donde realizan su labor cotidiana, con la finalidad de lograr el cobro de los alquileres adeudados, cuando para ese fin la demandada cuenta con los medios legales pertinentes, no pudiendo utilizar vías de hecho, que atentan contra los derechos fundamentales de los actores, quienes no cuentan con otro recurso para la preservación y protección inmediata de sus derechos.

Las circunstancias anotadas, viabilizan la tutela brindada por el amparo, como acción efectiva destinada a la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, tal como ha reconocido en un caso similar la jurisprudencia constitucional en la SC 768/2000-R, sin que el hecho de haberse planteado una demanda de desalojo en forma posterior a los actos ilegales, que además fue notificada a los ahora recurrentes cuando el presente recurso ya había sido presentado, admitido y los recurridos citados, impida otorgar la protección requerida; dado que,  los actos denunciados lesionan el derecho fundamental al trabajo y a la seguridad jurídica, garantizando este último derecho fundamental, que sólo los órganos jurisdiccionales competentes establecidos por ley, son los que han de dirimir las controversias surgidas en la vida de  relación del hombre en sociedad, cuando tales controversias no han sido solucionadas por la vía del entendimiento entre partes.  Concordante con esto, el  art.  1282.I CC,  prohíbe que las personas se hagan justicia por sí mismas, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la SC 254/2002-R de 13 de marzo.