SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el recurso presentado el 20 de enero de 2003 (fs. 13-15), el recurrente manifiesta que el 14 de enero de 2003, a partir de horas 9:00 a.m. en las localidades de Mankokapa, Entre Rios, Cruce Andino, Izarzama, Río Sacta, Río Mamorecito, Valle Sacta e Ivirgarzama de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, fuerzas del ejército efectuaron detenciones indiscriminadas e ilegales, en algunos casos allanando domicilios, sin orden judicial previa ni presencia fiscal, haciéndolos luego objeto de torturas, obligándolos a realizar trabajos forzados de limpieza de carreteras.
Posteriormente condujeron a los detenidos al Cuartel de Río Blanco, y de ahí a la localidad de Buena Vista, correspondiente a la jurisdicción de la provincia de Ichilo del Departamento de Santa Cruz, llegando en horas de la mañana del día siguiente, donde fueron entregados a la policía de esa localidad sin ninguna constancia ni informe, permaneciendo en el calabozo hasta las 11:00 del 15 de enero. Durante la detención, el Fiscal recurrido incumplió sus funciones de control, pues no procedió a la verificación de las condiciones físicas, ni del registro de detención, tampoco de los bienes secuestrados y entregados, al extremo que no se les tomó declaraciones informativas, ni para saber de qué lugar eran y menos de la circunstancia de la detención, tampoco tuvieron asistencia efectiva de un defensor, ya que el defensor de oficio incumplió el art. 84 del Código de procedimiento penal (CPP). Asimismo, durante la audiencia realizada ante el Juez recurrido, el Fiscal les imputó formalmente e indicó que fueron detenidos en Ichilo, falseando la verdad.
Por su parte, el Juez co-recurrido, incumplió sus funciones al no ejercer control jurisdiccional sobre los actos de la policía y del Fiscal, de igual manera, negó el derecho a la defensa material de sus defendidos y convalidó actuaciones arbitrarias anteriores, disponiendo bajo esa ilegalidad su detención preventiva sin suficientes indicios probatorios ni elementos de convicción a través de un auto que carece de fundamentación y contraviene el art. 236 CPP, sumándose a todo esto, el grave hecho de haber prorrogado sus funciones hasta el departamento de Cochabamba.