SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2003-R

Fecha: 24-Mar-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Al no haber sido individualizado el recurrente de manera uniforme, la Jueza recurrida no lo convocó en debida forma al proceso penal que se inició -supuestamente en su contra-, además de que jamás fue notificado en forma personal con ninguna actuación; con lo que se lesionó su derecho a la defensa, por lo que se encuentra indebidamente procesado. Se pasa a constatar si lo denunciado amerita o no la tutela reconocida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que, la protección que se otorga a través del recurso de hábeas corpus, en cuanto se refiere a violaciones al debido proceso, no abarca a todas las formas de lesión que pudieran haber, sino sólo a aquellas situaciones en las que como consecuencia de un procesamiento indebido se lesiona el derecho de libertad personal o existe una amenaza grave de que tal lesión se producirá; las otras violaciones o amenazas al debido proceso (que no tengan relación con la libertad personal) deben ser reclamadas ante los órganos ordinarios y agotados esos medios, recién se abre la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria. Así lo ha entendido este Tribunal en SSCC 99/2003-R, 1449/2002-R, entre otras.

Que, esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que los hechos demandados no inciden en la restricción o amenaza al derecho de libertad del recurrente, ya que no se encuentra detenido, ni existe mandamiento de aprehensión a ser ejecutado en su contra, máxime si se trata de un delito de acción privada, respecto al cual es improcedente la detención preventiva, en el marco del art. 232 inc. 1) CPP, situación por la que no se evidencia riesgo o amenaza a su libertad y, por tanto, las violaciones al debido proceso denunciadas, no pueden ser objeto de protección a través del presente recurso extraordinario.

Que, se constata que durante la tramitación de casi todo el proceso (hasta el estado actual del mismo), no se ha realizado una real identificación del imputado (tanto por el querellante como por la Jueza demandada); si esos actos vulnerarían la garantía al debido proceso y derecho de defensa del recurrente, los mismos pueden ser reparados a través de los recursos ordinarios previstos por ley, o, en su caso, luego de agotados, a través de la protección que brinda el amparo constitucional; por lo que no es posible otorgar la tutela demandada.