SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
III.4.
III.4. En lo formal, el Tribunal del recurso no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido, y erróneamente en el Auto de fs. 43, presuponiendo una imposibilidad de citación al recurrido, “reservó” la tramitación y resolución del recurso hasta la conclusión de la vacación del funcionario demandado, en supuesto resguardo del derecho a la defensa del recurrido; descuidando tomar en cuenta que la SC 062/2000 de 30 de agosto de 2000, precisamente protegiendo ese derecho, a tiempo de declarar la inconstitucionalidad del art. 100 LTC en la frase “... contadas a partir de la providencia de admisión...” ha dejado claramente establecido que el plazo de dicho artículo se computará a partir de la citación legal al demandado; lo que significa que debió admitirse el recurso en el término de ley y citar al recurrido en cuanto hubiere sido posible conforme a derecho, puesto que es a partir del momento de la citación, y no de la admisión, que corre el término de las 48 horas para la celebración de la audiencia de amparo.