SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 5 de febrero de 2003 (fs. 82 a 85), la recurrente aduce que   al encontrarse detenida once meses, solicitó la cesación de su detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas dentro del proceso penal seguido en su contra por Primo Oporto Enríquez y otros, pedido que fue desestimado por Auto de 18 de diciembre de 2002. La apelación contra esa Resolución radicó en la Sala Penal Segunda, y luego de suspenderse la primera audiencia por inasistencia del  representante del Ministerio Público, en la audiencia de 6 de enero de este año los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado y ordenaron la cesación solicitada, aplicando las medidas sustitutivas contempladas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Expresa que según el art. 251 CPP  la  Resolución que resuelve la apelación sobre cesación de  la detención preventiva no admite recurso ulterior, y con la dictación de la misma, el Tribunal de alzada pierde competencia para efectuar otros trámites; sin embargo, a los cuatro días de realizada la audiencia antedicha, los Vocales la dejaron sin efecto, a pedido de la parte civil, que alegó no haber sido notificada con el señalamiento de ese acto, sin tomar en cuenta que no se apersonó ni fijó domicilio procesal, además que fue  notificada en tablero.

Relata que en la nueva e ilegal audiencia, pese a no haber cambiado en nada su situación, los recurridos emitieron una decisión totalmente contradictoria a la anterior y confirmaron el Auto apelado, todo lo que configura el delito de prevaricato, a más de lesionar sus derechos y las más elementales normas procesales penales, ya que la supuesta falta de notificación no podía hacer cambiar en cuatro días los elementos que dieron lugar a la cesación de su detención.