SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
procedente
La Resolución de 6 de febrero de 2003, cursante de fs. 99 a 101, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, deja sin efecto el Auto de Vista de 13 de enero de 2003 y declara firme y subsistente el Auto de Vista de 6 de enero del mismo año, con estos fundamentos: 1) la apelación con relación a las medidas cautelares de carácter personal, de acuerdo al art. 251 tercer parágrafo CPP, debe ser resuelto por el tribunal de alzada sin más trámite en tres días de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior, lo que implica que una vez pronunciado el fallo, el tribunal de apelación no puede sustituirla ni modificarla, porque concluye su competencia, dicho principio ha sido recogido por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) el Auto de Vista de 6 de enero de 2003 no podía ser sustituido ni revisado por los Vocales recurridos, por lo que al haberlo desconocido a petición de la parte civil, han obrado incorrectamente, “infringiendo el derecho fundamental de la seguridad jurídica, prevista en el inc. k) del artículo 7 de la Constitución”; 3) “en el hipotético caso de que fuera evidente que la parte civil no hubiere sido notificada con el respectivo señalamiento de audiencia para el día 6 de enero de 2003, la vía para impugnar esa supuesta irregularidad no era la nulidad de obrados impetrada por la parte civil, sino el recurso de amparo constitucional”; 4) la previsión contenida en el art. 250 CPP debe ser entendida como la facultad que tienen únicamente los jueces y tribunales que conocen en primera instancia de una medida cautelar, no así como una facultad del tribunal de apelación para dictar nueva resolución sobre aspectos ya resueltos, salvo que se tratare de un nuevo recurso de apelación que diere lugar a una modificación no revocatoria.