SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
III.2.
III.2. En el caso de examen, apelado el Auto que rechazó el pedido de cesación de la detención preventiva de la actora, se suspendió una primera audiencia, fijada para el 3 de enero, por la inasistencia -justificada, según dice el acta respectiva- del representante del Ministerio Público, y se señaló una nueva para el 6 de enero, en la cual, tanto el abogado defensor de la imputada como el Fiscal alegaron los motivos para la cesación solicitada y el rechazo de la misma, respectivamente, habiendo expresado este último que anteriormente se revocó la cesación de la detención de Gina Roxana Saavedra porque incumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, empero, por Resolución de esa fecha (6 de enero) los Vocales revocaron la determinación del Juez Cautelar, dispusieron tal cesación a favor de la recurrente y le impusieron medidas sustitutivas.
A los cuatro días de asumirse esa determinación, la parte civil reclamó no haber sido notificada con el señalamiento de audiencia, por lo que las autoridades judiciales demandadas dejaron sin efecto la audiencia y Resolución de 6 de enero y realizaron otra el 13 del mismo mes en la que confirmaron el Auto apelado, indicando que basaban su fallo en el art. 247-1) CPP.
Es necesario dejar sentado que una vez emitido el Auto de Vista que resuelve la alzada contra la Resolución sobre cesación de la detención preventiva, se suspende la competencia del tribunal de apelación, pues la previsión del art. 250 CPP sobre el carácter de las decisiones de medidas cautelares es aplicable al Juez Cautelar o de primera instancia, encontrándose las facultades del tribunal de alzada contempladas en el art. 251, por una parte, y por otra, en la especie, la parte civil no fue apelante, no se apersonó ante la Corte Superior en el recurso planteado por la imputada y no fijó domicilio procesal alguno, motivos por los que no era posible su notificación personal con el señalamiento de audiencia, dado que tenía la carga de apersonarse o asistir a la audiencia de 3 de enero que sí fue notificada mediante tablero a ambas partes -conforme lo ha sostenido la recurrente y no ha sido desvirtuado en ningún momento por los recurridos- y a la sucesiva de 6 de enero cuya realización fue indicada y notificada en aquel primer acto, sin embargo no lo hizo y se presentó cuando el Auto de Vista ya fue dictado.
En ese sentido, los recurridos no tenían potestad para dejar sin efecto la audiencia ni la Resolución de 6 de enero, puesto que toda nulidad debe estar prevista en la ley y no se pueden declarar nulos los actos cuando la inasistencia o falta de intervención de una de las partes se debe a su negligencia o poco interés, como es el caso presente, toda vez que apelada la decisión del Juez inferior, la parte civil tenía toda la facultad legal de conocer las incidencias de la alzada, pero no la utilizaron.
De ello se concluye que los recurridos incurrieron en un acto ilegal al dejar sin efecto la Resolución de 6 de enero y cambiarla por la de 13 de ese mes, la cual, además, en forma errónea, apoyaron lo dispuesto por el art. 247-1) CPP que se refiere a la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando el imputado incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, causal que solamente puede ser invocada cuando la persona efectivamente ha sido beneficiada con medidas sustitutivas y en los hechos, no las ha observado, lo que no acontece en autos, porque la imputada se encuentra detenida, por lo que no podía incumplir ninguna medida sustitutiva, sin que pueda alegarse que anteriormente se revocó el beneficio por tal incumplimiento, ya que se trata de otro momento procesal, de un lado, y de otro, en la audiencia de 6 de enero el Fiscal expresó esa circunstancia, que no fue considerada por los recurridos en esa ocasión, no obstante, en la audiencia efectuada siete días después, ese mismo hecho, argüido por la parte civil, dio lugar a la confirmación de la resolución apelada, lo que a todas luces demuestra la actuación ilegal de los demandados, razón por la cual el presente recurso es procedente al evidenciarse la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la recurrente con lo que se ha lesionado su libertad de locomoción.