SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
III.1.
III.1. El art. 9.I de la Constitución Política del Estado señala que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley. En coherencia con esa disposición constitucional el art. 233 CPP determina los requisitos para la detención preventiva estableciendo que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y, 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Finalmente el art. 236 del mismo cuerpo legal determina que el auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener: 1) datos personales del imputado, si se ignoraran, los que sirvan para identificarlo, 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención con cita de las normas legales aplicables al caso, y 4) el lugar de cumplimiento.
El propósito que orienta la adopción de la medida cautelar de detención preventiva es de necesidad y utilidad procesal; al precautelar la comparecencia del imputado al proceso, así como, en determinados supuestos, la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse; impidiendo cualquier riesgo de fuga o las labores que se emprendan para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para el proceso.
De la normativa transcrita y de lo señalado líneas arriba, concluimos que no se puede aplicar la detención preventiva si no existe un mínimo de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. Esta es la exigencia primaria o previo test sobre los requisitos de la detención preventiva. Superado el test de evidencias, corresponde el análisis de los llamados “requisitos procesales”, los que se abocan a determinar si la medida resulta necesaria para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena; por lo cual se tiene que la existencia de elementos de convicción que determinen la existencia de riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; todos estos elementos, necesarios para disponer una detención preventiva, deben ser asumidos por el Juez o Tribunal que conoce el proceso, quien tiene la obligación procesal de fundamentar o motivar debidamente su determinación.
En la especie, dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra la recurrente, la Jueza de Instrucción Cautelar recurrida, en la audiencia de consideración de medidas cautelares dictó el Auto de 29 de agosto de 2002, en cuyo tenor se evidencia la correspondiente fundamentación fáctica, habiéndose descrito de manera clara y objetiva cuáles fueron los elementos de convicción en los que basó su determinación, cumpliendo de esa manera con las normas procesales antes señaladas para disponer la detención preventiva de la recurrente, por lo que la medida cautelar de carácter personal asumida en su contra no puede considerarse ilegal o indebida.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Eduardo Marañon Rojas, Mariana Montenegro, Mirna Ñunez Vela y Lidia Moscoso, Fiscal de Materia, Jueza de Instrucción en lo Penal y Vocales de la Sala Penal, respectivamente
- Fragmento 4
- I.2.2 Informe de los recurridos.
- II.1
- II.2
- II.4
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR