Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2003-CDP
Fecha: 14-Abr-2003
a)
a) “la recurrente en su pretensión de efectivizar el pago de los daños y perjuicios que se le habría ocasionado, confunde las costas con los daños y perjuicios propiamente dichos; al efecto, es necesario puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y el art. 91 parágrafo VI de la Ley del Tribunal Constitucional, en el recurso de hábeas corpus no existe condenación en costas para la autoridad recurrida, quien en caso de procedencia del recurso, únicamente se hace pasible al pago de daños y perjuicios”;