AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2003-CDP
Fecha: 14-Abr-2003
II.2
II.2 En ese sentido, en la especie, el Tribunal de hábeas corpus no ha tomado en cuenta la abundante y uniforme línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional a partir del Auto Constitucional aludido en el numeral precedente, pues no ha considerado el gasto que en papel sellado, timbres, formularios de notificaciones y otros costes y valores que ha tenido que cancelar la recurrente para lograr la reparación de su derecho vulnerado, a más de no estimar la iguala profesional presentada, dejando sentado que el monto que a de reconocerse para el pago de tales honorarios no deberá en ningún caso superar al mínimo establecido en el Arancel del Colegio de Abogados del Distrito.